SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 521/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 521/2002-R

Fecha: 07-May-2002

a)

El abogado del recurrente, ratificó íntegramente los términos de su demanda y agregó que: a) el caso que da lugar al Hábeas Corpus se origina en el proceso  penal que el Intendente Liquidador del BIDESA S.A. en liquidación sigue contra Lourdes Jiménez de Palacios, en el que Roberto Landívar fue ilegalmente detenido y trasladado de Santa Cruz a La Paz, donde, por su delicado estado de  salud,  el Juez ordenó al Médico Forense efectúe el examen correspondiente, quien elevó su  informe luego de  auscultar al recurrente en el Penal de San Pedro; b) la parte querellante, entonces, “inventó” una querella por supuesta falsedad material e ideológica en el referido certificado médico, todo con la intención de los abogados adversos de ganar honorarios profesionales; c) dentro de esa querella, acusan a Roberto  Landívar de haber cometido los delitos de falsedad material e ideológica en el certificado médico anotado; d) de acuerdo a los arts. 54 de la Constitución y 26 del Reglamento General de la Cámara de Diputados,  el recurrente no ha perdido su mandato de Diputado, en virtud de lo que no se le podía haber detenido preventivamente sin obtener antes su licenciamiento; e) existe jurisprudencia constitucional que declara ilegal la actuación de un Juez por haber iniciado proceso penal sin haber pedido el licenciamiento.

     En el informe escrito remitido vía fax (fs. 25 y 26),  la autoridad judicial recurrida,   afirma que: a) la Resolución Nº 63/2002 por la que se determinó la detención preventiva del imputado Luis Fernando Roberto Landívar Roca ha  sido objeto de apelación  que aún no ha sido resuelta; b) de acuerdo al art. 54 de la Ley Nº 1970  tiene atribuciones como Juez Cautelar para imponer medidas cautelares, pero no está procesando al recurrente, con lo que se desvirtúa el argüido procesamiento ilegal señalado en la demanda de Hábeas Corpus; c) la detención preventiva se dispuso en  el marco de los arts. 233-1), 234-4), 235-2) y 236, del Código de Procedimiento Penal, pues existen elementos que hacen presumir que el recurrente es autor del delito que se le acusa, se conoce el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior y el peligro de obstaculización porque podría influir negativamente en la averiguación de la verdad si es que fuera liberado, todo lo que demuestra que no existe detención indebida ni ilegal; d) se está tramitando conforme a Ley el memorial presentado por el  recurrente “sobre incompetencia”, no pudiendo adelantar ningún criterio al respecto, así como tampoco el Tribunal de Garantías Constitucionales puede ingresar a conocer tales aspectos referidos a actos jurisdiccionales.