SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 629/2002-R
Fecha: 04-Jun-2002
1.
1. En la demanda presentada el 14 de marzo de 2002 (fs. 2 a 4), los recurrentes aducen que por Resoluciones Municipales Nos. 3401/73 y 453/74 de 31 de diciembre de 1973 y 22 de febrero de 1974, se afectó la totalidad de las propiedades que el Cabildo Eclesiástico de la Arquidiócesis de Cochabamba tenía en la zona de Queru Queru, confirmándose con la Resolución Suprema Nº 174413 de 14 de octubre de 1974 y concretada con el D.S. Nº 18811 de 2 de febrero de 1982, que dispuso aprobar las Resoluciones Nos. 2427/81 y 2424 de 17 de agosto de 1981, que resolvieron la consolidación de 10.000 metros cuadrados a favor de la Alcaldía Municipal y la compensación al Cabildo con “8.800 metros en la zona sud oeste, más 703 metros cuadrados a favor de los que tuvieran derecho a dicha afectación”.
Consideran que el Gobierno Municipal de Cochabamba está vulnerando su derecho a la propiedad reconocido en el art. 22-i), 201 de la Constitución, así como lo dispuesto por los arts. 601, 1540-1), 1449 del Código Civil, 7-2), 8 y 19-2) de la “Ley Orgánica de Municipalidades” (sic), por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente y se disponga la “visación”de sus minutas de transferencia, el cobro de los impuestos pertinentes y se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales Nº 2769/2000 de 19 de mayo de 2000 y 3316/2002 de 21 de febrero de 2002.
1) La escritura pública Nº 708 de 4 de abril de 1991 (fs. 7 a 11), evidencia que la Alcaldía Municipal de Cochabamba, en mérito a la afectación que realizó de los terrenos del “Venerable Cabildo Eclesiástico”, le compensó con una superficie de 9.481 metros, que limitan al norte con la calle Titicaca, al sud con la calle Los Andes, al oeste con la calle Mama Ocllo y al este con una calle sin nombre; además 8.800 metros cuadrados en la zona sudoeste y 681 metros en la zona de Cala Cala sobre la avenida Humboldt noreste, de acuerdo a la Resolución Municipal Nº 2424/81 de 17 de agosto de 1981 (fs. 13).
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONSIDERANDO:
- existiendo derechos constituidos en mérito a dicha Resolución, debe ser imprescindiblemente la autoridad jurisdiccional competente quien dilucide la controversia, no pudiendo el Gobierno Municipal actuar de modo unilateral y arbitrario,
- POR TANTO: