SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 629/2002-R
Fecha: 04-Jun-2002
a)
La apoderada de la autoridad recurrida dio lectura al informe escrito que cursa de fs. 69 a 73, en el que expresa lo que se anota a continuación: a) la Resolución Suprema Nº 17443 de 24 de octubre de 1974, que confirmó las Resoluciones Municipales Nos. 3401/73 y 435/74, acredita la afectación urbana de unos terrenos de propiedad del “Venerable Cabildo Metropolitano de la Arquidiócesis de Cochabamba”, ubicados en la zona de Queru Queru; b) la Resolución Municipal Nº 2424/81 de 17 de agosto de 1981, dispuso la compensación con otros terrenos a favor del citado Cabildo, ubicados en el manzano sud oeste, calles Titicaca, Tiquina, Los Andes y Mama Ocllo; c) el D.S. Nº 18811 de 2 de febrero de 1982, aprobó las Resoluciones Municipales Nos. 2427/81 y 2424/81, quedando así consolidados los bienes a favor del Cabildo Eclesiástico, el mismo que posteriormente perfeccionó su derecho mediante la inscripción en la Oficina de Derechos Reales; d) por Resolución Nº 2075 de 23 de septiembre de 1982 se aprobó el plano de fraccionamiento del terreno, con 21 lotes de diferentes superficies, encontrándose en el sector norte una construcción de propiedad del Organismo Operativo de Tránsito; e) en virtud del Poder que el Cabildo otorgó a Oscar Angulo Torné, se transfirieron 12 lotes; f) en 20 de julio de 1999, varios Oficiales de la Policía solicitaron a la Alcaldía la "visación" de las minutas de transferencia, evidenciándose del informe técnico de 7 de diciembre de 1999, que los terrenos comprendidos entre las calles Tiquina, Titicaca, Los Andes y Mama Ocllo, corresponden a un área verde, de acuerdo al Plano Sectorial Nº 17, al Plan Regulador de 1961, al Plan Director de 1981 aprobado por Decreto Ley Nº 18412 y al Plano General de Cochabamba, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999; g) sobre la base de las consideraciones técnicas, se negó la “visación” de las minutas, al encontrarse los terrenos en área verde, que es de propiedad exclusiva de la Alcaldía, de acuerdo al art. 129 de la Ley de Municipalidades; h) por nota de 24 de julio de 2001, solicitaron la reconsideración de la Resolución Municipal Nº 2769 de 19 de mayo de 2000, pero la solicitud fue presentada por alguien que no es titular de ningún derecho y que no cuenta con Poder Especial al efecto, razón por la que se rechazó el petitorio, en el marco de lo establecido por el art. 22 de la Ley Nº 2028; i) la reconsideración mencionada fue planteada fuera del término que el Reglamento Interno prevé, lo que, sumado a lo anotado anteriormente, determinó la dictación de la Resolución Municipal Nº 3316/2002 de 21 de febrero de 2002; j) el Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos o medios que los recurrentes pueden utilizar; k) los recurrentes debieron tramitar el cambio de uso de suelo, y ante una resolución negativa, recién interponer el Amparo Constitucional, que no procede “en casos dudosos o controvertidos, debe tratarse de situaciones claras y manifiestas”; l) el memorial de demanda solamente está firmado por tres personas, por lo que debió ser rechazado, ya que los actores carecen de personería para actuar en el Recurso. Pidió se declare la improcedencia del Recurso.
- Partes:
- VISTOS:
- 1.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 2.
- a)
- 3.
- 4)
- 6)
- 7)
- 8)
- CONSIDERANDO:
- existiendo derechos constituidos en mérito a dicha Resolución, debe ser imprescindiblemente la autoridad jurisdiccional competente quien dilucide la controversia, no pudiendo el Gobierno Municipal actuar de modo unilateral y arbitrario,
- POR TANTO: