SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 629/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 629/2002-R

Fecha: 04-Jun-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido interpuesto por los recurrentes alegando que  la Alcaldía Municipal de Cochabamba, en forma ilegal, se niega a visar las minutas de transferencia que suscribieron con el apoderado del Cabildo Eclesiástico, persona jurídica que les vendió varios lotes de la propiedad que fraccionó una vez recibida la compensación que realizó en su favor la entidad municipal, estimando que con esa actitud se está violando su derecho a la propiedad y a un trato igualitario puesto que una persona que adquirió un lote al mismo tiempo que ellos, logró la “visación” y prosiguió con todos sus trámites hasta  inscribir su derecho en el Registro de Derechos Reales. Corresponde analizar si tales hechos son ciertos y si  dan lugar a la otorgación de la tutela que prevé este recurso extraordinario.

CONSIDERANDO:Que en la especie, la Alcaldía Municipal en 1981 transfirió un terreno en calidad de compensación a favor del Cabildo Eclesiástico, para lo que emitió y suscribió la Resolución y minuta respectivas, existiendo, además el D.S. Nº 18811 de 2 de febrero de 1982 que aprobó las Resoluciones Municipales Nos. 2427/81 y 2424/81 de 17 de agosto de 1981 por las que se  ratificó dicha  compensación; el ente municipal aprobó luego el  plano de fraccionamiento que la entidad mencionada efectuó en el lote; empero, cuando los recurrentes presentaron sus minutas para que sean visadas en  el Gobierno Municipal y  después de reiterar sus pedidos en ese sentido, la entidad demandada pronunció la Resolución Municipal Nº 2769/2000 de  19 de mayo de 2000, en la que desestimó la solicitud  de “visación” porque los  terrenos se encontrarían en áreas verdes.

CONSIDERANDO: Que, por otro lado,  se ha demostrado que la minuta de transferencia de  Oscar Mejía Bustillo, que adquirió un lote el mismo día que los recurrentes, ha sido visada por la Alcaldía Municipal, ha registrado su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales y  ha sido posesionado judicialmente en el terreno, luego de seguir un interdicto de adquirir la posesión en el que no existió oposición alguna. Todo ello acredita que los recurrentes han sido  objeto de un trato diferente en el  Gobierno Municipal de Cochabamba, pues los derechos que reclaman emergen de la compra de terrenos realizada al mismo tiempo, del mismo vendedor y en el mismo lugar que el nombrado Oscar Mejía, quien ha resultado favorecido con la “visación” de minutas que les ha sido, inexplicablemente, negada a los actores, implicando esa actitud una violación al derecho a la igualdad que el art. 6 de la Constitución Política del Estado proclama, corroborándose así la procedencia de este Recurso.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo sostenido por el recurrido en su informe escrito,  los terrenos  sobre los cuales los actores  alegan tener derechos corresponden a un área verde, de conformidad al Plano Sectorial Nº 17, al Plano Regulador de 1961, al Plan Director de 1981 aprobado por Decreto Ley  Nº 18412 y al Plano General de Cochabamba, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 2376/99 de 23 de agosto de 1999; es decir que inclusive antes  de que se  procediera a la compensación de terrenos a favor del Cabildo Eclesiástico esos terrenos se habrían considerado como áreas verdes, lo cual desvirtúa  lo aseverado por la Corte del Recurso en la Sentencia que se revisa,  en sentido de que “la desidia” de los recurrentes habría ocasionado que en el tiempo en que -supuestamente-  no realizaron ningún trámite para perfeccionar sus derechos propietarios, se habría cambiado el uso de suelo y  trazado nuevo Plano Regulador determinando que la superficie donde se encuentran los lotes que adquirieron se constituyan en área verde.

CONSIDERANDO: Que la demanda de Amparo fue planteada por  Antonio Arce Aguilar, Liborio Zambrana, Oscar Mejía Bustillos, Enrique Valdivieso, Fernando Uribe Encinas, Remberto Terán Antezana, José Gonzalo Quezada Camacho, Jorge Morales Landívar y Ramiro José Cuba Díaz; sin embargo, únicamente figuran tres firmas en ese escrito, que si bien no llevan la aclaración del nombre,  dos de ellas consignan los números de cédulas de identidad 781188-Cbba. y 730773-Cbba., que de acuerdo al memorial, corresponden a Antonio Arce Aguilar y  Enrique Baldivieso.

CONSIDERANDO:  Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes. En autos, de acuerdo al examen efectuado, la Corte del Recurso, al haber declarado improcedente el Amparo,  no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.