SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 662/2002-R
Fecha: 07-Jun-2002
1.
1. En la demanda presentada el 27 de marzo de 2002 (fs. 45 a 48), el recurrente manifiesta que el 18 de agosto de 1994, instauró proceso penal contra Fernando Tarabillo Paz por el delito de giro de cheque en descubierto, dictándose el Auto Inicial de la Instrucción el 26 del mismo mes y año. Tramitado el proceso, se pronunció sentencia condenatoria, imponiendo al procesado una pena de tres años de reclusión, fallo que, apelado, fue resuelto por Auto de Vista “de fs. 61 a 62”, confirmando la resolución de primera instancia.
Relata que, recurrido de casación por ambas partes, el Auto de Vista, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, emitió el “Auto Supremo” de 8 de enero de 2002, en el que casó la Resolución recurrida y declaró prescrita la acción penal a favor del procesado. Dicha decisión -continúa- no solamente vulnera sus derechos constitucionales y ciudadanos, sino que también lesiona la fe pública y los intereses de la sociedad por cuanto está liberando de culpa y pena a una persona que ha incurrido en un delito, demostrado en proceso legal.
Indica que, al haberse dictado el Auto Inicial el 26 de agosto de 1994, el 6 de julio de 1998 se solicitó el desarchivo del expediente, con lo que se interrumpió el término de la prescripción, aspecto que no han tomado en cuenta los vocales recurridos. Asimismo, se observan diversas irregularidades en cuanto a la foliatura del cuaderno procesal.
1) Rosa Melgar de Deheza, en representación de Isaac Shiriqui Vejarano, por memorial presentado el 18 de agosto de 1994 (fs. 55), formuló querella contra Fernando Tarabillo Paz por la presunta comisión del delito de giro de cheque en descubierto -cuya fotocopia evidencia que fue girado el 12 de junio de 1994 (fs. 142)- emitiéndose el 26 de agosto de ese año (fs. 56 vta.), el Auto Inicial de la Instrucción. El 29 de agosto se emitió mandamiento de aprehensión (fs. 28), que fue entregado al abogado de la querellante el 13 de septiembre de 1994 (fs. 27 vta.).
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a)
- 3.
- 3) A través del escrito presentado el 6 de julio de 1998
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- CONSIDERANDO:
- “interrupción del término de la prescripción” y la “suspensión del término de la prescripción
- la prescripción se interrumpe con el inicio de la instrucción penal, y comienza a computarse a partir de la última actuación que ésta registre.
- interrupción
- se inició la
- dentro del proceso penal motivo del Recurso que se revisa, no se ha operado la prescripción de la acción penal de acuerdo al art. 101-b) del Código Penal
- POR TANTO: