SENTENCIA CONSTITUCIONAL 64/2002
Fecha: 26-Jul-2002
resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada
IV.3. Que la administración tributaria, procederá al cobro coactivo de créditos tributarios, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecución coactiva que no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, como prevén los arts. 304 y 307 del Código Tributario.
IV.4. Que ninguna autoridad judicial, está facultada para modificar o anular sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado; toda resolución o acto contrario, será nulo de pleno derecho, como establece el art. 305 del Código Tributario.
IV.5. Que en el marco legal referido precedentemente, el Juez recurrido tiene competencia para conocer y resolver en el fondo procesos contenciosos tributarios, emergentes de relaciones jurídicas en las que se aplican leyes tributarias; sin embargo, dicha competencia no se extiende al conocimiento y resolución de procesos contenciosos tributarios cuyas resoluciones tienen la calidad de cosa juzgada y que ya han sido conocidos y resueltos por la autoridad jurisdiccional competente.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I
- cosa juzgada
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- Resolución de 04 de mayo de 2001
- Recurso de Amparo Constitucional
- demanda contencioso-administrativa
- CONSIDERANDO IV
- resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada
- Resoluciones Administrativas 37/90 y 38/90
- Resoluciones Administrativas ejecutoriadas
- CONSIDERANDO V
- , vocales de la Sala Civil Primera y Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
- Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- CONSIDERANDO VI
- 3º