SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2002-R
Fecha: 09-Sep-2002
I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
Que, el 06 de marzo de 2001 fue elegido Alcalde de Mecapaca y luego de haber sido destituido de sus funciones planteó recurso de amparo constitucional que fue declarado procedente, dictándose al efecto la Sentencia Constitucional 528/2001-R (de 1 de junio de 2001) por la que se lo restituyó a su cargo.
En cumplimiento a la referida Sentencia Constitucional, el Concejo Municipal mediante Resolución 09/2002 de 11 de abril de 2002 procedió a la ratificación de su cargo. Sin embargo, dicho Concejo, dos meses después, dictó ilegalmente la Resolución Municipal 13/2002 (de 11 de junio de 2002) por la que se deja sin efecto la anterior Resolución 09/2002.
Los recurridos para consumar sus actos ilegales -dice-, en 18 de junio de 2002 plantearon en contra suya moción de voto constructivo de censura, contraviniendo con su actuar el art. 51 de la Ley 2028 que exige que por lo menos transcurra un año para aplicar ese procedimiento, situación que en su caso no se dio por cuanto desde su ratificación trascurrieron dos meses; pese a ello se aceptó la moción por Resolución 015/2002 de 19 de junio de 2002.
Es causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Concejal el tener auto de procesamiento y como se acredita por la documental adjunta, Rogelio Altamirano Quispe tiene auto de procesamiento en procesos penales seguidos contra él y pese a ello, ha firmado la moción de censura, incurriendo con ello en un vicio procesal que quebranta el art. 36-I-5) y II de la Ley de Municipalidades y art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- Vicente Ramos Sánchez contra José Zenobio Mamani Quispe, Freddy Calle Uscamayta, Mario Aluce Aluce y Rogelio Altamirano Quispe, Concejales del Municipio de Mecapaca
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente violados.
- contra
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.1.4.
- III.2.1.
- III.2.3.
- III.3.1.