Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1068/2002-R
Fecha: 09-Sep-2002
III.3.1.
III.3.1. Que la suspensión temporal del ejercicio del cargo de Concejal se da cuanto exista un auto de procesamiento ejecutoriado, conforme establece el art. 36-5 de la Ley de Municipalidades. En el presente caso, por la documental adjunta en obrados, se evidencia que si bien existe en contra de tal Concejal una acusación formal y auto de procesamiento, no constata que los mismos se encontrarían ejecutoriados (ejecutoria que es negada por los recurridos en audiencia); por lo que en este punto no se evidencia la ilegalidad denunciada.
- Vicente Ramos Sánchez contra José Zenobio Mamani Quispe, Freddy Calle Uscamayta, Mario Aluce Aluce y Rogelio Altamirano Quispe, Concejales del Municipio de Mecapaca
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente violados.
- contra
- I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
- a)
- PROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1.
- III.1.2.
- III.1.3.
- III.1.4.
- III.2.1.
- III.2.3.
- III.3.1.