SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2003-R

Fecha: 02-Sep-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2003-R

Sucre, 2 de septiembre de 2002

Expediente:                               2003-06987-14-RAC

Distrito:                                     Tarija

Magistrado Relator:   Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la  Resolución de 1 de julio de 2003, cursante de fs. 167 a 170, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jaime Orlando Zenteno Benitez contra Armando Lema Gonzales, Justino Ugarte Sánchez e Isabel Lea Plaza de Romero, Fiscales Anticorrupción, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso,  previstos por el art. 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I. 1      Contenido del recurso

I.1.1     Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 17 de junio de 2003  (fs. 53 a 56), el  recurrente asevera que en mérito a la denuncia por delitos de acción pública interpuesta el 20 de mayo de 2003 por Rodolfo Quinteros Salazar contra los intervinientes de los diferentes proyectos financiados por el Banco Mundial, se abrió investigación en su contra por supuestos ilícitos contra la función pública dentro del proyecto León Cancha-Camarón Jarka Cancha, habiéndosele  imputado formalmente el 26 de junio de 2002 por los delitos tipificados en los arts. 154, 199, 203 y 224 Código penal, y posteriormente se  formuló  imputación el 8 de octubre de 2002 contra Freddy Antelo y otros dentro del proyecto Abra Negra-San Pedro de Las Peñas, en la que él no fue acusado; que, sin embargo, el 28 de octubre de 2002 mediante una ampliación, los Fiscales ratificaron una anterior imputación contra otras personas y le incluyeron como imputado en el referido proyecto, sin precisar, menos describir los hechos que se le atribuyen, ni la calificación provisional de los delitos que pretenden incriminarle.

 

Señala que las imputaciones de 26 de junio y de 28 de octubre de 2002 no han cumplido con los requisitos exigidos por el art. 302 inc. 3) del Código de procedimiento penal (CPP), vulnerando su derecho a la defensa, además que ambas investigaciones en la que se ve como acusado fueron conexadas por la Jueza Cautelar Segunda en lo Penal,  formulándose acusación el 2 de junio de 2003, es decir,  un año después de la primera imputación, y con relación al segundo caso después de más de 7 meses, lo que demuestra que se ha sobrepasado el plazo de seis meses de la etapa preparatoria, y por consiguiente  existió una ostensible retardación de justicia.

Indica que  aquellas acusaciones han sido ilegales por no haberse cumplido con el art. 302 inc. 3) CPP,  lo que le ha generado una total indefensión, puesto que no se han descrito los suficientes indicios en su contra ni los hechos delictuosos que determinen su grado de participación en los mismos, tampoco en la ampliación de la acusación se describen los hechos y  ni siquiera se los ha tipificado provisionalmente, verificándose lo mismo en la acusación formal, en la que escuetamente se lo menciona, sin indicarse de manera clara los hechos ilícitos que se le acusan ni su participación en ellos, calificándose por el contrario delitos que ni siquiera han estado en las imputaciones.

I.1.2    Derechos y garantías supuestamente lesionados

Estima vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, previstos por el art. 16. II y IV CPE

I.1.3     Autoridades recurridas y petitorio

Dirige la acción contra Armando Lema Gonzales, Justino Ugarte Sánchez, Isabel Lea Plaza de Romero, Fiscales Anticorrupción, pidiendo se declare procedente el recurso y se ordene a los Fiscales recurridos la exclusión de su persona de la acusación formulada en su contra.

1.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

La audiencia pública se realizó el 01 de julio de 2003, según  consta en el acta cursante de fs. 160 a 166, habiéndose producido las siguientes actuaciones:

I.2.1    Ratificación del recurso

El recurrente ratificó íntegramente  el tenor de su demanda.

I.2.2    Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal Armando Lema Gonzales en audiencia aseveró lo siguiente: 1) el recurrente ha tomado pleno conocimiento de toda la investigación desde la denuncia formulada en su contra hasta la acusación, solicitando fotocopias y presentando memoriales, efectuando la proposición de diligencias; 2) en cuanto a la imputación formal se ha cumplido con lo estipulado en el procedimiento, en todo caso, tenía la vía legal para hacer valer sus impugnaciones y no pretender después de un año impugnarlas a través del presente amparo; 3) la investigación no fue efectuada a espaldas de nadie, y al contrario fue pública, y si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución del Juez Cautelar y del Fiscal, podía haber usado los medios y recursos franqueados por ley; 4) no es evidente que el término de la investigación se hubiese vencido superabundantemente, ya que ésta se cuenta a partir de la notificación con la última imputación formal, teniendo también el recurrente la opción de plantear las excepciones que correspondía ante el Juez Cautelar,  pero no lo hizo, incurriendo en la causal de improcedencia señalada por el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no siendo evidente la indefensión alegada, al tener el recurrente expeditos los recursos jerárquicos ante la Fiscalía de Distrito, así como las excepciones ante el Juez de garantías.

Por su parte, la Fiscal Isabel Lea Plaza en audiencia señaló que el recurrente indica que se hubiese omitido cumplir con el art. 302 inc. 3) de la Ley 1970, que se refiere a la descripción de los hechos y calificación provisional en ambas imputaciones.  Sin embargo, este extremo no es evidente, pues se ha hecho mención a los hechos de manera expresa, haciéndose constar que el recurrente, en su condición de representante legal del FDC-Tarija, presenció la apertura y calificación de propuestas donde el consorcio PROCOSUR INCOTAR se adjudicó la obra de apertura de camino, firmándose el contrato con dicho consorcio, cursando el recurrente oficio al Alcalde de San Lorenzo, haciéndole conocer la no objeción, hecho que está prohibido por normas internacionales de cooperación económica al país y que constituye responsabilidad penal.  El 29 de octubre de 2002 se efectuó una ampliación de la imputación, y el Ministerio Público se ratificó en la fundamentación de los hechos señalados anteriormente, ampliación que fue ratificada y complementada por la Jueza de garantías. Con relación a la conexitud,  la misma fue solicitada por el recurrente como ejercicio de su derecho a la defensa y aceptada por la Jueza Cautelar, no siendo evidente que éste desconocía de qué hechos debía defenderse, pues mediante reiterados memoriales ha solicitado la producción de pruebas y requerimientos, siendo  notificado con todo el caudal probatorio acumulado en el cuaderno de investigación de ambos proyectos. En todo caso con tales actuaciones el recurrente ha convalidado los actos observados como defectuosos, de acuerdo a lo previsto por el art. 170 CPP.

Finalmente el co-recurrido Justino Ugarte también en audiencia señaló que no es evidente haberse realizado una investigación a ocultas, pues no hay nada que esconder, y se cumplió con el procedimiento establecido por ley, reiterando que en ningún momento se colocó en indefensión al recurrente. Concluyó señalando que el recurso de amparo no puede suplir a los medios y vías que pueden utilizar las partes para la defensa de sus derechos, pero en este caso no se hizo uso de los mismos.

1.2.3   Resolución

Por Resolución de 1 de julio de 2003, cursante de fs. 167 a 170, de acuerdo con el dictamen fiscal, se declaró improcedente el recurso con costas y multa de Bs800.-, bajo los siguientes fundamentos: a) no es evidente que se haya incumplido con lo establecido por el art. 302,  3) CPP, por cuanto en la primera imputación y posterior ampliación se describen los hechos que se imputan al recurrente, dándose la calificación provisional; b) en la acusación también se cumplen los requisitos establecidos por ley respecto a la relación precisa y circunstanciada de los delitos atribuidos y los elementos de convicción que la motivan; c) por la prueba presentada se determina que en toda la etapa preparatoria el recurrente tuvo conocimiento  de la imputación e investigación en la que participó, no existiendo violación al derecho a la defensa; d) el recurrente no hizo uso de los medios de defensa -excepciones y recursos- consintiendo todas las actuaciones cumplidas en la etapa preparatoria y acusación, siendo que el recurso de amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios; e) no se encuentra ningún acto ilegal y violatorio de derechos y garantías constitucionales atribuible a los recurridos.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las  pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.   A raíz de la denuncia sobre la supuesta comisión de delitos contra la función pública cometidos en la ejecución del Proyecto de Mejoramiento Caminero León-Cancha-Camarón Jarka Cancha, el Ministerio Público formuló imputación formal el 25 de junio de 2002  en contra del hoy recurrente  y  de otros, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica (fs. 79 a 87).

II.2   El 8 de octubre de 2002, dentro del caso relacionado con el proyecto Abra Negra -San Pedro de las Peñas, se presenta imputación formal en contra de varias personas, entre las que no figura el recurrente (fs. 90 a 95), constando que posteriormente los Fiscales recurridos requirieron por la ampliación de la imputación formal en contra del recurrente dentro del proyecto Abra Negra-San Pedro de Las Peñas, sin especificar los delitos imputados en su contra,  ratificando la relación y fundamentación de los hechos señalados en la imputación formal presentada el 8 de octubre de 2002 (fs. 98 a 99), ampliación que fue admitida por la Jueza Cautelar mediante  Resolución de 29 de octubre de 2002 (fs. 100).

II.3   Por memorial de 30 de octubre de 2002, el recurrente solicitó la acumulación de las imputaciones formuladas en su contra (fs. 106 a 107),  y por Resolución de 01 de noviembre de ese año, la Jueza Cautelar dispuso la acumulación de todas las investigaciones realizadas dentro de los ilícitos cometidos en la ejecución de los proyectos referidos (fs. 108); posteriormente, el 25 de noviembre, 4 y 31 de diciembre de 2002,  el recurrente acudió ante los Fiscales recurridos con el fin de asumir su derecho a la defensa, solicitando fotocopias de informes y adhiriéndose a prueba pericial (fs. 110 a 113), y por requerimiento de 6 de mayo de 2003, los  recurridos ratificaron la ampliación de la imputación de 28 de octubre de 2002 en contra del recurrente y la complementaron señalando que los delitos que se le atribuyen en su contra son los incursos en los arts. 154, 203, 199 y 224 CP (fs. 103),  aceptándose la ratificación y complementación  mediante Resolución de 7 de mayo de 2003 dictada por la Jueza Cautelar (fs. 103 vta.).

II.5   El 2 de junio de 2003, se formuló acusación en contra del recurrente por los delitos sancionados en los arts. 153 -delito que no le fue imputado-154, 199, 203 y 224 CP (fs. 25 a 52),  habiéndose radicado la causa en el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital mediante providencia de 5 de junio de 2003 (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, argumentando que en oportunidad de efectuar la acusación formal en contra suya, los Fiscales recurridos no dieron cumplimiento al art. 302 inc. 3) CPP al haber omitido    precisar los hechos que se le atribuyen, así como la calificación provisional de los delitos. Corresponde establecer si lo denunciado es evidente y amerita la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1 El  amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto.

III.2                                                                En el caso examinado, el recurrente interpone el presente recurso señalando que los Fiscales recurridos cometieron irregularidades cuando el 26 de junio de 2002 presentaron imputación formal en su contra y luego cuando el 28 de octubre mismo año ampliaron una imputación contra su persona, actuaciones en las que no observaron el art. 302,3) CPP que exige que la acusación formal deberá contener la descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional.

         

          Sin embargo, consta en el expediente que el hoy recurrente se apersonó mediante memorial de 19 de julio de 2002 ante los Fiscales recurridos para asumir defensa, habiendo prestado su declaración informativa el 24 del mismo mes, y posteriormente,  el 30 de octubre de 2002 solicitó a la Jueza Cautelar Segunda en lo Penal la acumulación de las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público en contra suya.  Por consiguiente, luego de aproximadamente ocho meses de conocida la última imputación que se impugna se interpone recién el recurso que se revisa, lo que permite deducir que el actor  actuó con negligencia y descuido,  desnaturalizando la esencia del amparo, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo de este recurso extraordinario, es la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el recurrente no ha cumplido con este requisito, inviabilizando por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.

Al respecto el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme,  al establecer en varios fallos, entre ellos la SC 125/2003-R, lo siguiente:

                                              “…se evidencia que la providencia que dispone el cumplimiento de lo dispuesto en sentencia, data del 15 de noviembre de 2001, habiéndose presentado el presente recurso después de 1 año del supuesto acto ilegal, desnaturalizando su esencia, dado que uno de los elementos que caracterizan a este recurso es la  inmediatez de la protección jurídica; situación que hace también inviable la tutela solicitada en este punto, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado queEl recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, la no observancia de este requisito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto”, línea jurisprudencial aplicable en el caso de autos.                                       

         

III.3 Por otra parte, los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP establecen que  el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación  respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, debiendo  precautelar que esa fase se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código procesal penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, deberá acudir  ante esa autoridad.

En el caso analizado, si el recurrente consideraba que los Fiscales recurridos vulneraron sus derechos y garantías durante la etapa de la investigación, debió acudir ante el Juez Cautelar que, como se tiene anotado, tiene la obligación de controlar la investigación y precautelar los derechos fundamentales de las partes.

          Por otra parte, respecto a que los Fiscales recurridos presentaron la acusación fuera del plazo de los seis meses, ese extremo debió ser oportunamente impugnado ante el Juez Cautelar, para que éste conmine al Fiscal de Distrito para que presente acusación u otra solicitud conclusiva  en el término establecido por el art. 134 CPP, conforme lo ha establecido la Jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 764/2002-R y 573/2003-R entre otras.

        “...sin embargo del acto ilegal detectado, es menester precisar que, al existir una querella formalizada en el caso  que da lugar a este Recurso, no se ha producido la extinción de la acción penal como erróneamente sostienen los actores, debiendo proseguirse con la tramitación del juicio de acuerdo a procedimiento, puesto que dicha extinción no se opera de hecho - por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud  conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal”.

             

          Con relación a la supuesta falta de congruencia en la acusación presentada en contra suya por el Ministerio Público, el recurrente deberá acudir con su reclamo ante la autoridad competente, siendo ésta el Tribunal de Sentencia, utilizando las vías legales que la ley le brinda, pues no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a ese análisis, lo que corrobora la improcedencia de este recurso extraordinario.

En consecuencia, no puede el recurrente interponer directamente el recurso de amparo constitucional, que se caracteriza por ser subsidiario,  es decir que protege derechos y garantías conculcados siempre y cuando no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, de manera que  en el caso revisado será viable en la medida en que se hubieran agotado esos medios ordinarios de defensa ante el Juez Cautelar, lo que sin embargo no se ha dado.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en las SSCC 225/2002-R, 840/2002-R, 1473/2002-R, 328/2003-R y 500/2003-R, entre otras.

III.4 Respecto a la excusa presentada en el recurso de amparo que se revisa por el  Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Tarija, Gonzalo Castellanos Trigo, se considera necesario transcribir parcialmente la SC 1364/2002-R, que a la letra señala:

                                              "...también   es  necesario establecer que los Vocales como Conjueces de la Corte de Distrito citada, han estado incurriendo en un error permanente y reiterado, exponiendo y planteando excusas que dentro del procedimiento aplicado al presente recurso extraordinario no son admisibles, pues a partir de la SC 1264/2001-R de 27 de noviembre, este Tribunal ha establecido que "... la Ley 1836,  en su art. 34  y siguientes establece las causales de  excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas,  así  como  las  responsabilidades  que pueden  devenir  cuando  el  magistrado comprendido en alguna de las causales de   excusa  no  se  excusare  del  conocimiento  del  asunto  en  cuestión.  Que, de  la  naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la  excusa como forma de garantizar la imparcialidad del juez constitucional, ha  conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia".

                                              “Que, a partir de esa sentencia básica, debe entenderse que las únicas causales de  excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el  art. 34  LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los Vocales y Conjueces, pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales. Dentro de este marco de razonamiento, resulta que los Vocales y Conjueces plantearon excusas fuera del procedimiento constitucional, con lo cual se ha estado ocasionando una dilación indebida al trámite del recurso planteado”.

En consecuencia, el Tribunal  de amparo al haber declarado improcedente el recurso,  ha evaluado adecuadamente los datos del proceso y realizado una correcta aplicación del  art. 19 CPE.

                                                                                    POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 167 a 170 dictada el 1° de julio de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas ambos por estar de viaje en misión oficial.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente en EJERCICIO      Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado 

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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