SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1284/2003-R

Fecha: 02-Sep-2002

1)

El Fiscal Armando Lema Gonzales en audiencia aseveró lo siguiente: 1) el recurrente ha tomado pleno conocimiento de toda la investigación desde la denuncia formulada en su contra hasta la acusación, solicitando fotocopias y presentando memoriales, efectuando la proposición de diligencias; 2) en cuanto a la imputación formal se ha cumplido con lo estipulado en el procedimiento, en todo caso, tenía la vía legal para hacer valer sus impugnaciones y no pretender después de un año impugnarlas a través del presente amparo; 3) la investigación no fue efectuada a espaldas de nadie, y al contrario fue pública, y si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la resolución del Juez Cautelar y del Fiscal, podía haber usado los medios y recursos franqueados por ley; 4) no es evidente que el término de la investigación se hubiese vencido superabundantemente, ya que ésta se cuenta a partir de la notificación con la última imputación formal, teniendo también el recurrente la opción de plantear las excepciones que correspondía ante el Juez Cautelar,  pero no lo hizo, incurriendo en la causal de improcedencia señalada por el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no siendo evidente la indefensión alegada, al tener el recurrente expeditos los recursos jerárquicos ante la Fiscalía de Distrito, así como las excepciones ante el Juez de garantías.

Por su parte, la Fiscal Isabel Lea Plaza en audiencia señaló que el recurrente indica que se hubiese omitido cumplir con el art. 302 inc. 3) de la Ley 1970, que se refiere a la descripción de los hechos y calificación provisional en ambas imputaciones.  Sin embargo, este extremo no es evidente, pues se ha hecho mención a los hechos de manera expresa, haciéndose constar que el recurrente, en su condición de representante legal del FDC-Tarija, presenció la apertura y calificación de propuestas donde el consorcio PROCOSUR INCOTAR se adjudicó la obra de apertura de camino, firmándose el contrato con dicho consorcio, cursando el recurrente oficio al Alcalde de San Lorenzo, haciéndole conocer la no objeción, hecho que está prohibido por normas internacionales de cooperación económica al país y que constituye responsabilidad penal.  El 29 de octubre de 2002 se efectuó una ampliación de la imputación, y el Ministerio Público se ratificó en la fundamentación de los hechos señalados anteriormente, ampliación que fue ratificada y complementada por la Jueza de garantías. Con relación a la conexitud,  la misma fue solicitada por el recurrente como ejercicio de su derecho a la defensa y aceptada por la Jueza Cautelar, no siendo evidente que éste desconocía de qué hechos debía defenderse, pues mediante reiterados memoriales ha solicitado la producción de pruebas y requerimientos, siendo  notificado con todo el caudal probatorio acumulado en el cuaderno de investigación de ambos proyectos. En todo caso con tales actuaciones el recurrente ha convalidado los actos observados como defectuosos, de acuerdo a lo previsto por el art. 170 CPP.

Finalmente el co-recurrido Justino Ugarte también en audiencia señaló que no es evidente haberse realizado una investigación a ocultas, pues no hay nada que esconder, y se cumplió con el procedimiento establecido por ley, reiterando que en ningún momento se colocó en indefensión al recurrente. Concluyó señalando que el recurso de amparo no puede suplir a los medios y vías que pueden utilizar las partes para la defensa de sus derechos, pero en este caso no se hizo uso de los mismos.