Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 83/2002
Fecha: 12-Sep-2002
III.1.
III.1. Que, conforme establece el art. 113 de la LOMP, el procedimiento disciplinario se iniciará: 1.- por denuncia de cualquier particular ante la Inspectoría General o de oficio y 2.- por denuncia de cualquier particular ante la autoridad competente. La denuncia deberá cumplir con los requisitos 1 y 2 del art. 115 de la referida Ley, que se refieren a la descripción de la falta imputada, así como la cita de las normas infringidas.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida.
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1.
- denuncia
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2.
- Fragmento 12
- ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de presentar la denuncia directamente a conocimiento de la autoridad competente (Fiscal de Distrito), quien tiene atribución y competencia para señalar la audiencia preliminar y continuar con el trámite disciplinario hasta pronunciar resolución final en primera instancia