SENTENCIA CONSTITUCIONAL 83/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 83/2002

Fecha: 12-Sep-2002

ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de presentar la denuncia directamente a conocimiento de la autoridad competente (Fiscal de Distrito), quien tiene atribución y competencia para señalar la audiencia preliminar y continuar con el trámite disciplinario hasta pronunciar resolución final en primera instancia

                        “Que en el presente caso, la denuncia no ha sido presentada a conocimiento del Inspector General por dos razones fundamentales: la primera porque a la fecha dicha autoridad no ha sido todavía designada y la segunda porque el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de presentar la denuncia directamente a conocimiento de la autoridad competente (Fiscal de Distrito), quien tiene atribución y competencia para señalar la audiencia preliminar y continuar con el trámite disciplinario hasta pronunciar resolución final en primera instancia”.

           Que en ese entendimiento se tiene que en los procesos disciplinarios seguidos en contra de los Fiscales, la autoridad competente para su tramitación -a que hace referencia la LOMP- no es otra que el Fiscal de Distrito, no así como equivocadamente entiende el recurrente de que dicha autoridad competente sería el Inspector General. Si bien es cierto que el Inspector General tiene atribuciones para conocer y procesar denuncias, será en aquellos casos en los que actúe de oficio (cuando  exista dicha autoridad) o cuando las denuncias hayan sido presentadas a su conocimiento; sin embargo, en todos los casos sobre la base del informe en conclusiones del Inspector General (cuando exista) o sobre la base de la denuncia del particular presentada ante la autoridad competente, quien conoce en primera instancia el proceso disciplinario y lo resuelve en el fondo es el Fiscal de Distrito, cuya resolución es apelable como establece el art. 103-3 de la LOMP.

               Que por lo referido, la autoridad recurrida no ha usurpado funciones que  competen al Inspector General, al contrario en uso de sus facultades legales no sólo ha resuelto las solicitudes del imputado (excepción de incompetencia y recusación), sino que también ha señalado audiencia preliminar y de procesamiento, correspondiendo en su oportunidad pronunciar la resolución disciplinaria final. En consecuencia, su actuación ha sido realizada con jurisdicción y competencia que emana de la Ley.