Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 83/2002
Fecha: 12-Sep-2002
III.2.
III.2. Que, en el presente caso el recurrente en su calidad de Fiscal Asistente plantea la presente acción expresando que el Fiscal de Distrito a.i. recurrido ha iniciado en su contra un proceso disciplinario en el que la única autoridad competente para procesar denuncias y proceder a la investigación es el Inspector General. Pese a ello, la autoridad recurrida ha pronunciado las resoluciones de 07 de mayo de 2002 (por las que rechaza excepción de falta de competencia y recusación), usurpando funciones que competen al Inspector General, transgrediendo el art. 31 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida.
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III.1.
- denuncia
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- III.2.
- Fragmento 12
- ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de presentar la denuncia directamente a conocimiento de la autoridad competente (Fiscal de Distrito), quien tiene atribución y competencia para señalar la audiencia preliminar y continuar con el trámite disciplinario hasta pronunciar resolución final en primera instancia