Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, así tenemos SC. 1442/2002-R de 25 de noviembre de 2002 cuando señala:
Fecha: 22-Ene-2003
II.3
II.3. A solicitud de parte y por providencia de 2 de mayo de 2001, el Juez recurrido ordenó que se proceda a la cancelación del registro de propiedad efectuado a favor del recurrente (fs. 44 vta.), expidiéndose el 3 de junio de 2001 mandamiento de desapoderamiento contra los ejecutados y terceras personas del inmueble subastado (fs. 72) y por memorial de 20 de junio de 2001, el recurrente se apersona ante el Juez de la causa indicando haber adquirido de Feliciana Choque el inmueble ubicado en Villa Busch sin que existe sobre el mismo ningún tipo de gravamen, por lo que pide que se deje sin efecto la orden de 2 de mayo (fs. 46 y 47), correspondiéndole la providencia de 22 de junio de 2001 por la que la autoridad recurrida rechazó el memorial por cuanto el presentante no es parte en ese proceso ejecutivo, debiendo ocurrir a la vía llamada por ley (fs. 47 vta.).