Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, así tenemos SC. 1442/2002-R de 25 de noviembre de 2002 cuando señala:
Fecha: 22-Ene-2003
procedente
La Resolución de fs. 93 a 95 declaró procedente el recurso con la siguiente fundamentación: a) que, el ejecutante Francisco Jaldín descuidó asegurar el pago de su crédito, pues no solicitó la anotación preventiva, el embargo ni la inscripción definitiva de la sentencia en DDRR, permitiendo que su acreedora, deslealmente, transfiera el lote de terreno a favor del recurrente e inscriba su derecho con anterioridad a la venta judicial, adquiriendo derecho de preferencia conforme determina el art. 1538 del Código Civil; b) que, tampoco al ejecutante supo cuidar de la seguridad de los derechos del postor y adjudicatario en la subasta pública, al no haber verificado en los registros de DDRR si el inmueble que se remataba continuaba inscrito a nombre de la ejecutada; c) que, respecto al Juez recurrido, ordenó la cancelación de la partida que corresponde al derecho de propiedad del recurrente, sin tener en cuenta que éste no era parte en el proceso, atentando así contra sus derechos a la propiedad y a la seguridad jurídica.