Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, así tenemos SC. 1442/2002-R de 25 de noviembre de 2002 cuando señala:
Fecha: 22-Ene-2003
III.1.
III.1. El amparo constitucional es un recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la CPE y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
En el caso que se examina, los actos ilegales u omisiones indebidas que dieron origen al presente recurso, se produjeron el 2 de mayo de 2001 (orden de cancelación del registro de propiedad del recurrente), y el 3 de junio y 4 de septiembre de 2001 (mandamientos de desapoderamiento), es decir, que luego de más de un año se interpuso el presente recurso de amparo, lo que demuestra que se ha desnaturalizado su esencia, porque uno de los elementos primordiales que le caracterizan y es inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.