SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003 - R
Fecha: 22-Ene-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que el 10 de agosto de 2000 con conocimiento e intervención del entonces Fiscal Adscrito a la Administración de Aduana Interior de Sucre efectivos COA-ORIENTE realizaron el decomiso de mercancía extranjera por haberse encontrado a las propietarias in fraganti en el delito de contrabando tipificado en el art. 166 de la Ley General de Aduanas (LGA), llegándose a determinar con plena convicción durante el juicio y en base a la amplia prueba presentada por la citada Administración que se incurrió en la comisión de los delitos previstos en los arts. 165-a) y 166-e) y f) LGA, empero, el ex titular del Juzgado Primero de Partido en lo Penal como Tribunal de Sentencia Aduanero, Ramiro Quiroga Carreón, con el inconsistente argumento de que la prueba de cargo se había obtenido ilegalmente, dictó sentencia absolviéndolas de culpa y pena ordenando la restitución de las mercancías decomisadas previo pago de una multa de $us.10.000.- por concepto de tributos aduaneros, reconociendo con esa disposición implícitamente que las mercancías no contaban con documentación alguna, por lo que con esa decisión adecuaba su actuar a los delitos incursos en los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP). Ante esta injusta sentencia, la Administración interpuso apelación restringida la cual fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca revocando la citada sentencia y de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró a las imputadas autoras del delito de contrabando estipulado en el art. 165-a) con relación al art. 166-b)-c) LGA.
A raíz de ese fallo, cumpliendo las formalidades prescritas en el art. 290 CPP, el 22 de febrero de 2002, la Administración de Aduana Interior de Sucre formuló querella por los citados delitos contra el Juez a-quo, actualmente Juez Técnico del Tribunal de Sentencia del Distrito de Chuquisaca, habiendo el Fiscal de Distrito a.i, por providencia de 25 del mismo mes y año, dispuesto que la querella sea puesta en conocimiento del Fiscal de Turno, quien por Auto del día siguiente dando cumplimiento a los arts. 3, 6 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 70 y 297 CPP admitió la querella, requirió porque se designe el investigador e informó del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Primero en lo Penal de la Capital conforme al art. 284 CPP, quien sin embargo, por oficio de 10 de julio de 2002 dando por evidente que el caso se inició el 5 de junio de 2001, en aplicación del art. 134 CPP otorgó plazo de 5 días al Fiscal del Distrito para formular su acusación u otra solicitud conclusiva, ante lo cual, el Fiscal de Materia a cargo del caso hizo notar que tuvo conocimiento del mismo el 26 de febrero de 2002; empero, el Juez recurrido en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal fundándose en una irregular denuncia de la que jamás fue informada la autoridad jurisdiccional competente por Auto Definitivo de 18 de julio de 2002 declaró extinguida la acción penal seguida por el Ministerio Público contra el Juez Juan Ramiro Quiroga Carreón disponiendo el archivo de obrados.
Contra ese Auto, de conformidad al art. 403-6) CPP, se presentó apelación incidental con el fundamento de que la etapa preparatoria prevista en el art. 134 PP estaba en vigencia tomando en cuenta que el 26 de febrero de 2002 fue admitida la querella del caso FIS-0100255, a esa apelación se adhirió el Fiscal de Materia en conocimiento de la investigación argumentando además que la conminatoria fue ilegal e impertinente y al margen de ello, el 21 de agosto de 2002, dentro del término conferido por el art. 134 CPP se imputó formalmente la presunta comisión de los delitos denunciados, pero pese a ello, los co-recurridos vocales por Auto de Vista 181/2002 de 26 de agosto de 2002, confirmaron el Auto Definitivo de 18 de julio de 2002, ignorando también la interpretación contenida en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, respecto al cómputo del plazo de la etapa preparatoria.
- Rafael Rubén Vergara Sandoval, Javier Otto R. Alba Braun y Roberto Flavio Udaeta España, en representación con mandato de Bruno Giussani Salinas, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Boliviana
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- contra
- (fs. 152-155)
- (fs. 159-166)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- 2º