SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003 - R

Fecha: 22-Ene-2003

III.1

III.1   Que, en principio antes de ingresar a resolver si la extinción de la acción penal correspondía o no, resulta ineludible establecer si la acción penal tomada como base por los recurridos para dictar las resoluciones tachadas de ilegales existía o no. Al efecto, cabe referirnos al art. 301 CPP que estipula: “Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: (...) 3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,(...)”. Estableciendo las causales de rechazo, el mismo Código en su art. 304 prevé: “El Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: ...” entre otros, “4) Exista algún obstáculo para el desarrollo del proceso.”

Que, en los citados preceptos se basaron las Fiscales asignadas a compulsar la denuncia remitida por el Consejo de la Judicatura al rechazarla, la cual también es importante resaltar, no siguió el trámite regular, pues remitido los antecedentes por la Unidad de Régimen Disciplinario de dicho Consejo, se pronunció directamente el rechazo por una parte, por otra, la denuncia en términos jurídicos propiamente dicho ante sede policial no hubo de parte de la Aduana, pues ésta denunció el comportamiento del Juez ante el Consejo de la Judicatura para su procesamiento en la vía disciplinaria administrativa, el cual por sí decidió remitir obrados al Ministerio Público porque en su criterio existían “indicios de probable comisión del ilícito tipificado en el art. 173 del Código Penal”, lo cual se tomó como una denuncia directa del Consejo contra el Juzgador, extremo que se corrobora con la certificación expedida por una de las Fiscales de Materia que pronunció el rechazo.

            Que, si bien es cierto la mala tramitación de la denuncia no podría ser imputable al denunciado, tampoco puede favorecerle puesto que en los hechos no ha existido de parte de la Aduana; es decir, ésta no presentó denuncia contra el juez en sede judicial o administrativa encaminada a que se investigue su conducta en el Ministerio Público.

            Que, desde otra perspectiva y otorgándole validez a la denuncia y por tanto al rechazo de la misma, aplicando un correcto procedimiento se tendría que la resolución del rechazó está ejecutoriada puesto que su objeción no fue tramitada conforme al art. 305 CPP, de manera que en ese entendido también se tiene que no hubo acción penal que hubiera dado lugar a proceso, por lo tanto menos se puede argumentar extinción ni declarársela en la etapa preparatoria.