SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1574/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
Fragmento 18
Consecuentemente, la resolución de los incidentes extrañados es competencia de los jueces y tribunales ordinarios, no pudiendo el Tribunal Constitucional, por vía de los recursos, tomar para sí su resolución, conforme ha establecido la SC. 569/2003-R de 28 de abril al señalar: “Que, con relación a la no consideración de la cuestión prejudicial de falta de querella planteada [excepción de falta de acción] y vulneración al derecho al debido proceso, constituye un aspecto de fondo que debe ser necesariamente examinada dentro del proceso penal; es que este Tribunal en un recurso como el presente no puede pronunciarse sobre cuestiones que deben ser analizadas por los órganos correspondientes y dentro de los recursos ordinarios que la ley procesal prevé”, esto de conformidad a lo dispuesto por los arts. 291 CPP “El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante ...” o, el art. 308.3 CPP que prescribe “La partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 3) Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- 1
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1
- II.2
- II.4
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- conveniente que sea sustituida por otra
- III.3
- Fragmento 16
- III.4
- Fragmento 18
- APROBAR