SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2003 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2003 -R

Fecha: 10-Nov-2003

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El recurrido, mediante sus apoderados Julio César Mendoza Aliaga y Luís Alberto Orellano Valenzuela, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 80, que se leyó en audiencia, donde se alegó: a) que, las Resoluciones Ministeriales 026 de 11 de enero de 1999 y 1302 de 15 de octubre del mismo año, prohibieron la percepción de rentas y salarios, provenientes primero del Tesoro General de la Nación (TGN) y luego del PGN, habiendo para ello emitido el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público el Instructivo VWTCP 001/99 de 20 de enero, que faculta a la Dirección General de Pensiones cruzar información con las entidades públicas, para suspender de oficio las rentas de funcionaros o trabajadores que perciban rentas y salarios de la misma fuente, autorizando además la recuperación de dichos recursos del estado apropiados indebidamente, previa indexación en base al dólar norteamericano; b) que la dirección de pensiones estableció que luego de haberse emitido las Resoluciones 006239 de 6 de diciembre de 1995 y 008423 de 28 de julio de 1997, por la Comisión Regional de Prestaciones del Ex Fondo de Pensiones Básicas y por la Comisión Nacional de Prestaciones de la Unidad de Recaudación, actual Dirección de Pensiones, que determinaron otorgar renta de vejez al ahora recurrente, éste había retornado a la actividad laboral en la entidad pública AASANA, desde octubre de 1999 a septiembre de 2002, habiendo establecido un plan de pagos para la devolución de lo indebidamente recibido en base a un convenio que se encuentra pendiente de firma, (el que conforme a la SC 088/2000 de 18 de diciembre, que declaró constitucional el procedimiento de recuperación de dineros emergentes del cumplimiento de las Resoluciones Ministeriales mencionadas), no constituye embargo ni deducción ilegal de las rentas, menos vulneración de derechos constitucionales, puesto que esa suspensión por doble percepción, se rehabilita cuando el asegurado devuelve lo indebidamente cobrado o suscribe un convenio de pago; y c) que, el expediente del recurrente se encuentra observado por haberse detectado en la base de datos de la Dirección de Pensiones, que tiene como fecha de nacimiento el 25 de diciembre de 1945, habiéndose otorgado su jubilación con otra fecha que es el 25 de diciembre de 1942, por lo que en cumplimiento de las normas contenidas en el art. 6to. del manual de prestaciones aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) e instructivo DP.AL. 001.01 se pronunció el auto de Suspensión Provisional 06773 de 14 de agosto de 2003, que se encuentra pendiente de notificación, donde se otorgó un plazo al interesado para que presente sus descargos y luego se emitirá la resolución definitiva, por cuanto no se admite modificación de datos personales posteriores a la fecha de corte que es el 1  de mayo de 1997, [establecido por la vigencia de la Ley de Pensiones (LP)], debiendo regir para los trámites los datos que tiene la Dirección de Pensiones que son anteriores a esa fecha, además contra esa resolución, conforme a las normas de los arts. 521 y 525 RCSS y punto 4 del instructivo para la calificación de Renta Única en curso de adquisición aprobado por Resolución Administrativa (RA) 001 de 14 de enero de 1998 y 12 del Manual de Prestaciones el recurrente puede interponer los recursos de Reclamación, ante la misma Comisión, Apelación y Casación en las instancias jurisdiccionales, por lo que al no existir infracción constitucional alguna solicitan se declare improcedente el recurso, con costas.