SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1587/2003 -R
Fecha: 10-Nov-2003
III.2
III.2 Que, de conformidad con las normas previstas en las Resoluciones Ministeriales 026 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre ambas de 1999 y DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo servicio laboral activo bajo la condición de suspensión previa del pago de su renta mientras dure dicho servicio activo, si la actividad laboral la desarrollan en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación; de las normas referidas se infiere que en el sistema de reparto común, modificado mediante la Ley de Pensiones, se ha establecido la prohibición de que un asegurado pueda percibir un doble ingreso proveniente del Presupuesto General de la Nación, es decir, se prohíbe que el asegurado pueda percibir la renta de vejez, de una parte y, un salario como trabajador activo, de otra, salvo que el asegurado pida la suspensión previa de su renta para poder prestar servicio activo y percibir un salario. En consecuencia, se entiende que si el asegurado infringe las normas precedentemente referidas, la Dirección de Pensiones, tiene facultad para, previa revisión de oficio, disponer la suspensión provisional o definitiva de una renta de vejez, cuando verifique que el beneficiario está percibiendo doble ingreso del Presupuesto General de la Nación y, en su caso, proceder a la recuperación de las rentas indebidamente cobradas, acudiendo para ello a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
De otro lado, cuando la renta de vejez se otorgue en base a documentación que tiene alguna observación respecto a los datos personales del beneficiario, la Dirección de Pensiones podrá disponer la suspensión provisional o definitiva de la renta en curso, a cuyo efecto, a través de la Comisión de Calificación de Rentas, debe emitir una resolución motivada, determinando la suspensión de la renta.
Es indudable que, si se trata de la suspensión de la renta de vejez porque el asegurado preste servicios activos, no requiere de mayores formalidades, pues en principio debe ser solicitado por el propio asegurado, toda vez que las normas referidas, al establecer la permisión de que el asegurado pueda prestar servicio activo establece la condición de la suspensión previa, pero de no obrar así el asegurado, la suspensión será dispuesta por la Dirección de Pensiones sin necesidad de mayores requerimientos ni formalidades. En cambio, cuando la suspensión sea dispuesta porque la renta se otorgó en base a documentación que tiene alguna observación respecto a los datos personales del beneficiario, la situación cambia, pues en el marco del principio fundamental de la seguridad jurídica y el resguardo del derecho al debido proceso, debe expedirse una decisión debidamente fundamentada, con dicha determinación debe notificarse legal y debidamente al afectado, toda vez que la suspensión del pago de la renta de vejez constituye una afectación a su derecho fundamental a la seguridad social en la cobertura de las contingencias mediatas, como es la renta de vejez que constituye un suministro de recursos económicos a la persona que ha concluido con su ciclo activo de trabajo. La notificación tiene la finalidad de poner en conocimiento al titular de la renta, cuyo pago se ha suspendido, a los fines de que éste pueda hacer uso del derecho a impugnarla, un derecho que forma parte del debido proceso y que le está reconocido, además del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, por las normas previstas por los arts. 521, 525 RCSS, 4 RA 01 de 14 de enero de 1998, 9 y 12 del Manual de Prestaciones y 5 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997; pues en conocimiento de la resolución respectiva, el interesado podrá impugnar la determinación, mediante los recursos de Reclamación para ante la Comisión de Reclamación, Apelación y Casación, para ante la Corte Superior y Corte Suprema de Justicia en las Salas correspondientes.