SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
a)
Tanto en el informe escrito que corre de fs. 325 a 327, como en audiencia, los recurridos sostuvieron lo siguiente: a) el recurrente no cuenta con un poder especial para plantear su demanda de amparo, por lo que nuevamente debe declararse la improcedencia como lo definió antes el Tribunal Constitucional; b) la Comisión de Calificación, cuyos miembros son co-recurridos en este caso, no tiene mayor responsabilidad en el proceso de contratación, únicamente se limita a elaborar informes y recomendar, ya que, según el art. 28 NBSABS, es la ARPC quien tiene la responsabilidad de tal proceso, siendo la que adjudica la obra o servicio licitado; c) la Comisión Calificadora, cuando la ARPC observa su informe, tiene la potestad de modificarlo así como de cambiar su recomendación, de acuerdo al art. 44 NBSABS; d) como la propia empresa recurrente confiesa en su demanda de amparo, se le comunicó en 8 de enero de 2003 la adjudicación a la segunda empresa constructora, o sea que han transcurrido siete meses y trece días hasta la interposición de su recurso, aspecto que evidencia la falta de inmediatez, carácter fundamental en todo amparo que debe ser planteado antes de los seis meses desde el acto lesivo como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional; e) la parte recurrente tiene la potestad de formular una demanda contencioso administrativa; f) la licitación se ha realizado previa aprobación del financiamiento del FPS, en el convenio firmado el 30 de enero de 2002 no siendo evidente la afirmación del recurrente en sentido contrario; g) el actor debió plantear recurso de impugnación contra la Resolución que objeta, pero no lo hizo y “se ha operado el num. 2 del art. 96 de la Ley 1836”, al ser un acto consentido libre y expresamente; h) no es evidente que el art. 44 NBSABS sea inaplicable al caso de autos, porque el DS 26685 es obligatorio para los procesos de contratación con recursos propios de los Municipios, pero no a los financiados con recursos externos, como es el presente asunto, donde la apertura de camino Tomachi-Mayaya está financiado por el BID, través del FPS, a quien debe solicitarse no objeción antes de suscribir el contrato. Piden se declare la improcedencia del amparo constitucional.
En el presente amparo el recurrente alega que: a) al haber cumplido los requisitos y ser su propuesta económica la más conveniente, debió emitirse Resolución de adjudicación a favor de la empresa que representa, empero, la ARPC tramitó la no objeción ante el FPS, a raíz de lo cual, en contra de lo dispuesto por el art. 11.I DS 26685 y del Pliego de Condiciones, la Comisión Calificadora emitió nuevo informe y recomendación, que determinó la adjudicación a la empresa que ocupó el segundo lugar; b) el trámite de no objeción antedicho se produjo antes que el FPS y la Alcaldía de Guanay suscriban el contrato de transferencia y financiamiento, en mérito de lo que el segundo informe y recomendación, son nulos de acuerdo al art. 31 CPE, por cuanto la ARPC no tenía competencia para hacer revisar el informe de la Comisión Calificadora; c) al no ser notificados con la resolución de adjudicación, no pudieron interponer recurso de impugnación. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida, tomando en cuenta los caracteres propios e inherentes del amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- el Alcalde Municipal de Guanay, mediante Resolución Administrativa HAMG-D-633/2002 de 20 de diciembre de 2002
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- de oposición
- RA 56/2002 de 17 de diciembre
- esta instancia dentro del mismo proceso de licitación
- el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración
- III.3.
- 1442/2002-R,