SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 19 de agosto de 2003 (fs.313 a 318), el recurrente afirma que cumplidas las exigencias procesales, de acuerdo a lo  establecido en la SC 0869/2003-R,  plantea el presente recurso  expresando que su representada se  presentó a la Invitación Pública LPZ-0702-013-02 convocada por el Gobierno Municipal de Guanay, para la ejecución del Proyecto Camino Vecinal Tomachi-Mayaya, dentro de la cual, la Comisión Calificadora recurrida, en el acto de 30 de noviembre de 2002, procedió a la apertura de los tres sobres únicos presentados por las tres empresas participantes, a cuya conclusión remitió informe a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), recomendando la adjudicación a favor de SERCO S.R.L. por haber cumplido los requisitos del Pliego de Condiciones y ser su propuesta económica la más conveniente, por lo que conforme al art. 11.I del DS 26685 correspondía emitir la Resolución de Adjudicación en el plazo perentorio de 72 horas, empero no sucedió así debido a que con carácter previo se tramitó la no objeción ante el Fondo de Inversión Productiva y Social (FPS), remitiéndose los antecedentes a dicha entidad.

Aduce que extraoficialmente se enteró que en el trámite de no objeción, se había determinado la revisión del informe y la recomendación de la Comisión Calificadora, petición que fue aceptada por la ARPC (también recurrida), por lo que en clara vulneración al art. 11.I DS 26685 y al Pliego de Condiciones, la Comisión Calificadora emitió un nuevo informe y recomendación a la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, que fue remitido a la Gerencia Departamental del FPS, donde curiosamente se determinó la adjudicación del proyecto a la empresa que ocupó el segundo lugar, comunicación que se le oficializó el 8 de enero de 2003, cuando se le devolvió la boleta de garantía de seriedad de propuesta y no así la Resolución Administrativa de Adjudicación, que no fue emitida en ningún momento.

Por otra parte -sostiene- el trámite de no objeción se realizó cuando la Gerencia Departamental del FPS y la Alcaldía, aún no habían suscrito el Contrato de Transferencia y Financiamiento, el cual fue firmado recién el 20 de diciembre de 2002, por lo que dicho trámite no debió efectuarse, ya que la obligación para realizarlo nació recién a partir de su aceptación conforme al art. 455 del Código Civil (CC), aspecto conocido por los recurridos; consecuentemente la modificación del informe y la recomendación efectuada por la Comisión Calificadora son actos ilegales nulos de pleno derecho a tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que a la Comisión Calificadora no le asiste ninguna potestad legal para la revisión del informe y la recomendación al margen del procedimiento establecido por el art. 11 DS 26685 y la autoridad responsable del proceso de contratación no cuenta con facultad legal para ejercer e instruir a la Comisión Calificadora a que proceda con la revisión del informe y la recomendación, posterior al plazo fatal de las 72 horas, no pudiendo modificar a su criterio el art. 11 del DS 26685, para hacer prevalecer un contrato por encima de un decreto.