Por AC 370/2003-CA de 13 de agosto (fs. 43) se ordenó se subsanen deficiencias formales presentadas, cumplido lo cual por AC 388/2003-CA de 26 de agosto (fs. 46 a 48) la Comisión de Admisión admitió el recurso y ordenó sea puesto en conocimiento del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por AC 370/2003-CA de 13 de agosto (fs. 43) se ordenó se subsanen deficiencias formales presentadas, cumplido lo cual por AC 388/2003-CA de 26 de agosto (fs. 46 a 48) la Comisión de Admisión admitió el recurso y ordenó sea puesto en conocimiento del

Fecha: 05-Dic-2003

III.3

III.3      En este sentido, los contratos de riesgo compartido o joint venture resultan ser una asociación entre dos o más empresas públicas o privadas, para invertir capital y riesgo con carácter temporal y con fines específicos que deben compartirlos dentro del marco señalado por el contrato, de ahí que por su naturaleza éste no significa que las partes tengan que desprenderse de su patrimonio o enajenarlo para el cumplimiento de los objetivos estipulados, pues el contrato en sí no entraña la creación de un ente jurídico nuevo, distinto de las partes que intervienen en el mismo, por lo que cada una de ellas al realizar su aporte de bienes no se desprende del derecho propietario que le asiste sobre lo aportado. Este razonamiento nos permite ver en la problemática que se analiza, que el modelo de contrato de riesgo compartido, aprobado por el Decreto Supremo 24608 de 4 de agosto de 1997 que se lo impugna mediante este recurso, en especial a su Cláusula Tercera, no confiere el derecho de propiedad de los yacimientos de hidrocarburos, vale decir del reservorio o sitio mismo donde éstos se encuentran depositados o yacen de manera natural, en el sentido que prohíbe el art. 139 constitucional pues no contradice a la prerrogativa del dominio directo que el Estado tiene sobre “los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten...”