Por AC 370/2003-CA de 13 de agosto (fs. 43) se ordenó se subsanen deficiencias formales presentadas, cumplido lo cual por AC 388/2003-CA de 26 de agosto (fs. 46 a 48) la Comisión de Admisión admitió el recurso y ordenó sea puesto en conocimiento del
Fecha: 05-Dic-2003
producción
Asimismo, cuando la citada cláusula Tercera del Modelo de Contrato se refiere a la producción que se obtenga en boca de pozo se refiere a la actividad desarrollada en la transformación del yacimiento a través de medios o procedimientos técnicos o industriales, de manera que la titularidad sobre la producción no compromete al yacimiento mismo ni significa habérselo enajenado pues no hay transferencia alguna del dominio que tiene el Estado sobre dicho yacimiento, el mismo que se lo mantiene dentro de las previsiones del art. 139 constitucional, ratificado por la Ley de Hidrocarburos, por lo que no cabe inferir que el Decreto Supremo impugnado al aprobar un Modelo de Contrato de Riesgo Compartido contraría las normas constitucionales mencionadas por los recurrentes.
- Juan Evo Morales Ayma, Manuel Morales Dávila, Antonio Peredo Leigue
- adquiere derecho de propiedad de la producción de hidrocarburos que obtenga y de la disposición de los mismos
- I.2 Admisión y citaciones
- I.3 Alegaciones del personero del órgano que generó la norma la norma impugnada
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- 7ª
- celebrará necesariamente contratos de riesgo compartido
- TITULAR
- III.2
- III.3
- III.4
- producción
- III.5