Por AC 370/2003-CA de 13 de agosto (fs. 43) se ordenó se subsanen deficiencias formales presentadas, cumplido lo cual por AC 388/2003-CA de 26 de agosto (fs. 46 a 48) la Comisión de Admisión admitió el recurso y ordenó sea puesto en conocimiento del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por AC 370/2003-CA de 13 de agosto (fs. 43) se ordenó se subsanen deficiencias formales presentadas, cumplido lo cual por AC 388/2003-CA de 26 de agosto (fs. 46 a 48) la Comisión de Admisión admitió el recurso y ordenó sea puesto en conocimiento del

Fecha: 05-Dic-2003

III.4

III.4      La indicada cláusula Tercera del Modelo de contrato, por el contrario, estipula que el mismo no confiere al Titular la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos “in situ”, sino de la producción que se obtenga en boca de pozo (definido por el art. 8 de la Ley de Hidrocarburos como “El lugar  donde son medidos el petróleo, gas natural, gas licuado de petróleo y demás hidrocarburos resultantes de la explotación en el campo, después que los mismos hayan sido adecuados para ser transportados” ) estipulación acorde con el citado precepto constitucional (art. 139 CPE), pues si bien en principio dice que la exploración, explotación, comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, el mismo precepto deja abierta en seguida la posibilidad de que este derecho sea ejercido mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley, o sea en este caso la Ley de Hidrocarburos que regula las relaciones jurídicas emergentes de las actividades petroleras, como ley especial cuya aplicación emerge de la previsión constitucional del art. 228 de la Ley Fundamental.