Por AC 370/2003-CA de 13 de agosto (fs. 43) se ordenó se subsanen deficiencias formales presentadas, cumplido lo cual por AC 388/2003-CA de 26 de agosto (fs. 46 a 48) la Comisión de Admisión admitió el recurso y ordenó sea puesto en conocimiento del
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Por AC 370/2003-CA de 13 de agosto (fs. 43) se ordenó se subsanen deficiencias formales presentadas, cumplido lo cual por AC 388/2003-CA de 26 de agosto (fs. 46 a 48) la Comisión de Admisión admitió el recurso y ordenó sea puesto en conocimiento del

Fecha: 05-Dic-2003

III.5

III.5      En cuanto al hecho afirmado por los recurrentes de que no se haya dado cumplimiento a lo señalado por el art. 59.5ª. y 7ª. CPE, debido a que el Poder Ejecutivo no hizo autorizar con el Legislativo las “enajenaciones” de hidrocarburos establecidas en el DS 24806, como tampoco se autorizó  ninguno de los contratos de riesgo compartido en vigencia, conviene establecer que el Decreto, cuya inconstitucionalidad se demanda, formula un marco contractual al que deben sujetarse los contratos de riesgo compartido, sin indicar expresamente las partes contratantes. Tampoco en dicho modelo se trata de enajenaciones sino, como se ha explicado, de contratos de riesgo compartido en los que por una parte no se hace enajenación de riqueza o yacimiento alguno, y, por otra, el Estado está representado por YPFB conforme prevé el art. 14 de la Ley de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996, precepto en el que se dispone: “Los contratos de riesgo compartido para las actividades a que se refieren los incisos a), b) y c) del art. 9 de la presente Ley, se suscribirán por YPFB a nombre y en representación del Estado”