SENTENCIA CONSTITUCIONAL 111/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 111/2003

Fecha: 01-Dic-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  111/2003

Sucre, 1 de diciembre de 2003

 

Expediente:                             2003-07448-15-RDN

Distrito:                                               La Paz

Magistrada Relatora:         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Martha Silva Zambrana, Gerente de Grandes Contribuyentes-La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales  (SIN) contra María Clara Torres de Oporto, Jueza Primera de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, demandado la nulidad del Auto de 11 de junio de 2003.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el memorial cursante de fs. 57 a 63, presentado el 15 de septiembre de 2003, manifiesta lo que se anota a continuación:

a)  La Empresa “Comerind Cia. Bol. Libanesa Comercial Industrial” S.R.L. en 17 de septiembre, 17 de octubre, 18 de noviembre de 2002, presentó en forma voluntaria declaraciones juradas por el impuesto a las transacciones (IT), por los períodos fiscales de agosto, septiembre, y octubre de esa gestión, y por el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a septiembre, no habiendo cancelado el importe declarado, por lo que GRACO - La Paz emitió las intimaciones de pago en defecto y liquidó los accesorios por los impuestos omitidos. Notificada la empresa, no presentó ningún descargo, en virtud de lo que se emitió el Pliego de Cargo 29-43/2003 de 28 de febrero de 2003 por el monto de Bs89.575, y se notificó con el Auto Intimatorio el 12 de mayo de este año para proceder al cobro coactivo.

b)  La empresa deudora -prosigue- interpuso demanda contencioso tributaria  contra el mencionado Pliego de Cargo, que fue admitida por la Jueza recurrida mediante Auto de 11 de junio de 2003, en la que suspendió toda ejecución del acto impugnado como la cobranza coactiva que estaba realizando GRACO - La Paz, vulnerando los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado (CPE), y lo establecido en las SSCC 0032/2002 y 0031/2003, emitidas en casos similares al presente, que tienen carácter vinculante y deben ser acatadas por toda autoridad.

c)   Alega que la Administración Tributaria a su cargo actuó al amparo de lo dispuesto por los arts. 25, 133, 136, 304, 307 del Código Tributario (CTb), 1, 12-d), 16 del DS 25183, en virtud de  lo que se constata que la Jueza recurrida no tenía competencia para suspender la cobranza coactiva que inició la Administración Tributaria, adecuando su conducta a lo  determinado en el art. 31 CPE.

I.1.2 Autoridad recurrida y  petitorio

Por ello, interpone recurso directo de nulidad contra María Clara Torres de Oporto, Jueza Primera de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, solicitando sea declarado fundado y nulo el Auto  de 11 de junio de 2003, así como todas las actuaciones que procedan del mismo.

I.2       Admisión y citaciones       

Mediante Auto constitucional 442/2003-CA, de 24 de septiembre (fs. 64 a 66), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitió el Recurso y  dispuso la citación de la autoridad recurrida, lo que se realizó en 13 de octubre de  2003, cual consta en la diligencia de fojas 82.

I.3     Alegaciones del personero del órgano que generó el instrumento impugnado.

 

          Luego de haber remitido, a través del Oficio 527/2003 de 3 de octubre (fs. 117), el  expediente contencioso tributario  que dio origen a este recurso (fs.83 a 115), por  memorial presentado el 8 de octubre de 2003 (fs. 138 a 143), la Jueza recurrida sostiene lo siguiente:

a)  “Comerind Cia. Bol. Libanesa Comercial Industrial” S.R.L., representada por Alejandro Carlos Yaffar de la Barra, interpuso demanda contencioso tributaria impugnando el Pliego de Cargo 29-43/2003 de 28 de febrero de 2003 por Bs83.151.- más accesorios contra la  Gerencia de Grandes Contribuyentes de La Paz, dicha demanda fue admitida por Auto “de fs. 23”  en el que se corrió traslado a la autoridad demandada.

 

b)  Asevera que  la  Administración Tributaria, sin proponer prueba válida que únicamente consistiría en las declaraciones juradas de la empresa, sin responder a la demanda ni oponer excepción alguna, presentó un memorial   anunciando que  formularía recurso directo de nulidad  para lo que solicitó fotocopias legalizadas del proceso.

c)   GRACO-La Paz debió presentar la declaraciones juradas de la empresa deudora, que tampoco las adjuntó a su demanda, para que,  sobre esa base,  se aplique lo establecido en el Código Tributario que  faculta a proceder a la cobranza coactiva sin mayores formalidades, cuando el contribuyente ha declarado una suma líquida y exigible pero no la ha pagado.

d)  Manifiesta que el art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), reconoce la competencia del Juez en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, para conocer y decidir en primera instancia las demandas originadas en  los actos  que determinen tributos y en general la aplicación de las normas tributarias, de modo que el Auto impugnado por la recurrente fue  dictado en uso de esa atribución sin que haya existido en ningún momento usurpación de funciones.

e)   Las Sentencias Constitucionales mencionadas por la actora  se basan en que  los contribuyentes establecieron el monto que debían pagar, en cambio en este caso, “no se ha probado el monto establecido por el propio  contribuyente para el pago de sus impuestos, porque no se han acompañado las Declaraciones Juradas de donde proviene el monto consignado en el Pliego de Cargo impugnado”, o sea que no es de aplicación todo lo aseverado por la autoridad  tributaria en su recurso directo de nulidad, y tampoco se sabe si las sentencias constitucionales indicadas por la recurrente son vinculantes en este caso.

f)   Asimismo -agrega- en respeto del derecho de petición tenía que dar una respuesta a la demanda incoada, no pudiendo dejar en la incertidumbre al demandante.

En el marco de lo  expuesto, solicita se declare infundado el  recurso, con costas.

II. CONCLUSIONES

De los actuados que informan el expediente, se  establece que:

II.1   De acuerdo a las fotocopias legalizadas  que  salen a fojas 31, 33, 35 y 37, la empresa “Comerind Cia. Bol. Libanesa Comercial Industrial” S.R.L., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) 2858924, llenó y presentó los formularios de declaraciones juradas correspondientes al IT de agosto, septiembre y octubre de 2002 e IVA de septiembre del mismo año, sin haber cancelado los montos allí consignados al momento de presentación, ni luego de realizada las intimaciones por defecto en cuyos montos ya se incluyeron las sumas correspondientes a accesorios (mantenimiento de valor, interés y multa por mora) (fs. 32, 34, 36 y 38 a 40). La empresa intimada tampoco presentó descargo  alguno.

 

II.2   La Dirección de Grandes Contribuyentes - La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, giró el Pliego de Cargo 29-43/2003, de 28 de febrero (fs. 26), contra la citada empresa, por la suma de Bs89.575.- emitiéndose la misma fecha el respectivo Auto Intimatorio (fs. 26 vta.), con los que la empresa fue notificada el 12 de mayo de esta gestión.

II.3   En 15 de mayo de 2003 (fs. 95 y 96), “Comerind Cia. Bol. Libanesa Comercial Industrial” S.R.L., representada por Alejando Carlos Yaffar de la Barra interpuso demanda contencioso tributaria contra el Pliego de Cargo 29-43/2003, con el argumento de que fue emitido sin previo proceso de determinación. Dicha demanda fue admitida por la Jueza recurrida mediante Auto de 11 de junio de 2003 (fs. 111 vta.), en el que corrió traslado a la entidad demandada y dispuso la suspensión “de  toda ejecución del acto impugnado”.

II.4   La autoridad hoy recurrente se apersonó al Juzgado y anunció recurso directo  de nulidad por escrito presentado el  28 de agosto de 2003 (fs. 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1 A través del Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre, el Tribunal Constitucional interpretó que luego de la reforma constitucional de 1994, la garantía del art. 31 de la Constitución no excluye a las resoluciones judiciales del marco de aplicación del recurso directo de nulidad, y se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, tal como expresa el art. 31 CPE, entendiendo de lo señalado que la previsión contenida en el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no limita sino que más bien amplía los alcances de este recurso, al añadir expresamente que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, por consiguiente, se establece la competencia de este Tribunal para conocer el fondo del asunto planteado.

En ese contexto, corresponde determinar si la autoridad judicial demandada tenía competencia para dictar el Auto de 11 de junio de 2003, por el que admitió la demanda contencioso-tributaria interpuesta por “Comerind Cia. Bol. Libanesa Comercial Industrial” S.R.L. contra la Dirección Regional GRACO La Paz del SIN, y ordenó la suspensión de la ejecución coactiva del Pliego de Cargo 29-43/2003, de 28 de febrero de 2003.

III.2   En la problemática de fondo a ser  dilucidada,  este Tribunal ha emitido la SC 32/2002, que es el fallo fundador de línea jurisprudencial -y constituye la sentencia hito- que ha sido seguida por la Sentencia Constitucional (SC) 31/2003, de la cual se transcribe a continuación la parte pertinente del fundamento jurídico, al  tener con el presente mayor similitud por cuanto en ambos casos, el  recurrente fue el personero del SIN:

El art. 157 LOJ fija la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, disponiendo en su inciso b).1) que tienen la atribución de “conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias”. De lo anterior, se concluye que el Juez recurrido tiene jurisdicción y competencia para conocer en general todo proceso contencioso-tributario.

Sin embargo, su competencia para un caso concreto se abre cuando concurren los requisitos señalados por ley.  Al respecto, el art. 174 CTb señala que serán susceptibles del proceso contencioso tributario los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones, siempre que la parte interesada no haya utilizado el recurso administrativo de revocatoria.

Al respecto, la SC 32/2002 de 2 de abril dictada por este Tribunal ha establecido que el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes (proceso contencioso-tributario), '...es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar', y que ... 'tiene por finalidad obtener una resolución por la cual se determine la obligatoriedad y cuantía de un monto que el contribuyente debe pagar a favor del Estado, pudiendo tratarse del tributo mismo o de una multa y otros recargos. Consecuentemente, cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos'.

'En conclusión, la declaración jurada es un acto que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación. Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador)...', las mismas que no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria, la cual por disposición del art. 304.3) CTb tiene potestad para iniciar y sustanciar la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título del referido Código.

III.3   En la especie, “Comerind Cia. Bol. Libanesa Comercial Industrial” S.R.L., ha determinado el tributo que adeuda al Fisco a través de la presentación de las autodeclaraciones juradas respectivas, las que al no merecer ninguna observación por la Administración Tributaria, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles, correspondiendo en consecuencia su cobro coactivo, sin dar lugar a ningún tipo de impugnación ni por la vía judicial ni por la vía administrativa, pues los montos reconocidos por la empresa -a los que GRACO - La Paz  sumó únicamente el mantenimiento de valor, intereses y multa por mora (accesorios) conforme a ley-  son los que han servido de base para la emisión del Pliego de Cargo de 28 de febrero de 2003 y el Auto Intimatorio, que la empresa deudora pretende ilegalmente impugnar a través de un proceso contencioso tributario, el cual sólo hubiera sido viable si hubiese existido una verificación que origine una determinación de oficio de adeudos tributarios por la Administración Tributaria, lo que no se da en autos.

III.4.  Por todo lo explicado, la autoridad demandada ha actuado sin jurisdicción ni competencia al admitir el proceso contencioso tributario incoado por, “Comerind Cia. Bol. Libanesa Comercial Industrial” S.R.L., a través del Auto de 11 de junio de 2003, el cual cae en la nulidad prevista por el art. 31 CPE, toda vez que -se reitera- el Pliego de Cargo impugnado en el proceso contencioso tributario, deviene de las autodeclaraciones juradas presentadas a Graco La Paz que no fueron pagadas como correspondía, y que al haber sido aceptadas por la Administración Tributaria sin ninguna observación ni modificación en sus montos, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles.

III.5.  En atención a que la demanda contenciosa tributaria no refirió de manera expresa a la Juzgadora que el cobro coactivo intentado devenía de una declaración jurada no observada por la Administración Tributaria, y por lo tanto, el asunto estaba en su fase de cobranza coactiva, corresponde eximir a la recurrida de responsabilidad por error excusable.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª CPE, 79 y siguientes LTC:

1º      DECLARA FUNDADO el recurso de nulidad interpuesto por Martha Silva Zambrana, Gerente de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales;

2º     DISPONE LA NULIDAD del Auto de admisión de demanda  dictado el 11 de junio de 2003 por la Jueza recurrida, así como todas las actuaciones que deriven del mismo.

3º      Sin responsabilidad penal por cuanto la autoridad hoy demandada, al momento de dictar dicho Auto de admisión, no contaba con todos los elementos probatorios que cursan en este recurso, incurriendo por ello en un error excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por no haber conocido el asunto, el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar haciendo uso de su vacación anual.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 111/2003

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

      

 

 

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