Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 111/2003
Fecha: 01-Dic-2003
III.4.
III.4. Por todo lo explicado, la autoridad demandada ha actuado sin jurisdicción ni competencia al admitir el proceso contencioso tributario incoado por, “Comerind Cia. Bol. Libanesa Comercial Industrial” S.R.L., a través del Auto de 11 de junio de 2003, el cual cae en la nulidad prevista por el art. 31 CPE, toda vez que -se reitera- el Pliego de Cargo impugnado en el proceso contencioso tributario, deviene de las autodeclaraciones juradas presentadas a Graco La Paz que no fueron pagadas como correspondía, y que al haber sido aceptadas por la Administración Tributaria sin ninguna observación ni modificación en sus montos, adquirieron la calidad de firmes, líquidas y exigibles.
- Martha Silva Zambrana, Gerente de Grandes Contribuyentes-La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- III.2
- “
- para un caso concreto
- el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes (proceso contencioso-tributario), '...es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar',
- Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador)...', las mismas que no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria, la cual por disposición del art. 304.3) CTb
- III.3
- III.4.
- III.5.