Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 111/2003
Fecha: 01-Dic-2003
d)
d) Manifiesta que el art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), reconoce la competencia del Juez en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, para conocer y decidir en primera instancia las demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general la aplicación de las normas tributarias, de modo que el Auto impugnado por la recurrente fue dictado en uso de esa atribución sin que haya existido en ningún momento usurpación de funciones.
- Martha Silva Zambrana, Gerente de Grandes Contribuyentes-La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- III.2
- “
- para un caso concreto
- el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes (proceso contencioso-tributario), '...es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar',
- Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador)...', las mismas que no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria, la cual por disposición del art. 304.3) CTb
- III.3
- III.4.
- III.5.