SENTENCIA CONSTITUCIONAL 111/2003
Fecha: 01-Dic-2003
c)
c) Alega que la Administración Tributaria a su cargo actuó al amparo de lo dispuesto por los arts. 25, 133, 136, 304, 307 del Código Tributario (CTb), 1, 12-d), 16 del DS 25183, en virtud de lo que se constata que la Jueza recurrida no tenía competencia para suspender la cobranza coactiva que inició la Administración Tributaria, adecuando su conducta a lo determinado en el art. 31 CPE.
c) GRACO-La Paz debió presentar la declaraciones juradas de la empresa deudora, que tampoco las adjuntó a su demanda, para que, sobre esa base, se aplique lo establecido en el Código Tributario que faculta a proceder a la cobranza coactiva sin mayores formalidades, cuando el contribuyente ha declarado una suma líquida y exigible pero no la ha pagado.
- Martha Silva Zambrana, Gerente de Grandes Contribuyentes-La Paz a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- II.1
- II.2
- II.3
- III.1
- III.2
- “
- para un caso concreto
- el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes (proceso contencioso-tributario), '...es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar',
- Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador)...', las mismas que no pueden ser modificadas ni anuladas por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional conforme expresa el art. 305 CTb, estando su cobro directo a cargo de la Administración Tributaria, la cual por disposición del art. 304.3) CTb
- III.3
- III.4.
- III.5.