SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1789/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
III.2.
III.2. En la especie, en la Resolución objetada por la actora se expresa que no se encontró ningún antecedente ni “huella alguna en archivos” sobre el memorando de despido de 22 de octubre de 2001, en virtud de lo que no se lo consideró para la decisión asumida y tampoco se considera en el presente fallo.
Asimismo, se sostiene en dicha Resolución que no existe registro en archivo, ni en Secretaría, de la nota de 26 de octubre de 2001 dirigida por la actora al Presidente del SIN en el que le indicaba que su renuncia era con fines de incorporación a la carrera administrativa; empero, cursa a fs. 80 una declaración jurada notarial en la que Marcelino Díaz Orellana manifiesta que “el año 2001” como encargado de personal del SIN, Dirección Distrital GRACO Cochabamba, recibió la referida carta.
Sin embargo, este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez y veracidad o no de la documentación presentada por ambas partes, tomando entonces como fecha a partir de la cual la recurrente puedo hacer valer los derechos que estima lesionados, el 26 de octubre de 2001 cuando devolvió los activos fijos que le fueron confiados por la entidad donde prestaba servicios.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- transcurrieron más de ocho meses
- le fue notificada el 3 de diciembre de 2002
- pues dejó pasar
- Las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicio Civil son definitivas y no admiten, en la vía administrativa, recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo
- la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente del Servicio Civil, al resolver un recurso jerárquico, sólo puede ser impugnada en la vía judicial en un proceso contencioso-administrativo
- 1375/2003-R
- APRUEBA