SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1796/2003 - R
Fecha: 05-Dic-2003
III.2.1
En la especie el recurrente alegó no haber sido citado ni notificado con ningún actuado judicial y pese a ello se dispuso el desapoderamiento de la totalidad del inmueble dado en garantía, del que es propietario en la parte ganancial. De la revisión de obrados se constata que en el documento base de la ejecución, el recurrente Antonio Sánchez Zapata firmó el mismo no como deudor de la obligación, pero sí como garante hipotecario, al dar su conformidad con la hipoteca que dio su esposa -deudora principal- del inmueble del que ambos son co-propietarios; la demanda coactiva y la sentencia se inició y se emitió en contra de la deudora Adelaida Rosaida de Sánchez, vale decir que en principio la acción no se dirigió contra el garante hipotecario. Sin embargo, de esa inicial irregularidad procesal, en ejecución de sentencia, el Juez recurrido dispuso la notificación del recurrente con el avalúo pericial, mandamiento y acta de embargo del inmueble y otros, diligencia de notificación que mediante cédula se realizó en el domicilio procesal (fs. 118 vta.); en tal situación el recurrente tuvo conocimiento de la tramitación del proceso coactivo y de los actos de ejecución que venían realizándose, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la notificación que es hacer conocer a la parte -recurrente o garante hipotecario- los actos procesales para que a partir de ese momento pueda asumir defensa de sus derechos e intereses que se consideren lesionados.
El conocimiento del recurrente de la tramitación del proceso coactivo que motiva este amparo es tan evidente que él mismo por memorial de fs. 108 del expediente original, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente, primera oportunidad que tuvo para reclamar y tramitar un incidente de nulidad por falta de forma en la citación y/o notificación si es que consideraba que así correspondía. Además, ese conocimiento se confirma con las afirmaciones realizadas por el recurrente en la audiencia -a tiempo de replicar lo señalado por la autoridad recurrida- en el que manifestó que: “... habría sido notificado después del remate con actuaciones procesales ... si él no es parte dentro del proceso coactivo ... entonces todas esas actuaciones son nulas de pleno derecho...” (textual); afirmación que la realizó sin considerar que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho; es decir, debe ser pronunciada y resuelta judicialmente, pero previo trámite e incidente de nulidad de citación y/o notificación que se lo promoverá por la persona que se sienta afectada ante el juez ordinario que conozca la causa, conforme a las reglas establecidas en las normas de los arts. 149 y siguientes CC.
En la especie, el incidente de referencia no fue promovido por el recurrente y menos resuelto por la autoridad judicial ordinaria recurrida, en tal situación y por el carácter subsidiario del amparo, esa supuesta nulidad no puede ser resuelta por este Tribunal de manera directa, al no haber agotado el recurrente un medio ordinario de defensa que tenía a su alcance, negligencia que no puede ser suplida en esta acción extraordinaria; en igual sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 1337/2003-R, 1032/2003-R, 902/2003-R, 884/2003-R, entre otras.
En la especie el recurrente el 9 de agosto del presente año, por memorial cursante a fs. 162 del expediente original, se apersonó al juzgado y solicitó revocatoria del mandamiento de desapoderamiento, pedido que fue desestimado por providencia de 20 de agosto de 2003, negativa ratificada el 26 de agosto de 2003. Contra las mencionadas resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, el recurrente bien pudo haber planteado recurso de apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo a lo previsto por los arts. 225-5) y 518 CPC, sin embargo, no lo hizo con el pretexto de no ser parte en el proceso coactivo. El recurrente con esa actitud no tuvo en cuenta que antes de solicitar protección en la jurisdicción constitucional a través del presente recurso de amparo, en defensa de su irrenunciable derecho de impugnación de una resolución judicial ordinaria que le cause perjuicio en sus intereses, debió solicitar protección ante las autoridades ordinarias planteando el recurso de apelación, para que en definitiva sea el superior en grado quien controle los actos del inferior y si corresponde otorgue la protección demandada.
La negligencia del recurrente de no plantear oportunamente y dentro de plazo legal el recurso de apelación previsto en el ordenamiento jurídico, no puede ser suplida por este Tribunal, lo que hace inviable la tutela demandada, como se ha expresado en SS.CC. 1337/2003-R, 750/2003-R, 710/2003-R, entre otras.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el Recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- (fs. 65)
- (fs. 244)
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- II.8
- III.1
- acreedor
- La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor
- III.2
- III.2.1
- APRUEBA, con el fundamento precedente,