SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2003- R

Fecha: 12-Dic-2003

III.1

III.1  Para determinar si es necesario ingresar al fondo de la problemática planteada, se hace imprescindible analizar si los recurrentes cuentan con legitimidad activa para pretender la tutela, dado que dicha condición debe ser acreditada inexcusablemente para presentar esta acción garantista, pues ya se ha establecido que quien debe alegar un acto ilegal u omisión indebida, debe ser el agraviado, pudiendo éste hacerlo en forma directa o mediante representante con poder especial y suficiente, pues en la SC 1082/2003-R de 30 de julio, este Tribunal indicó que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.”  De este entendimiento, vale decir, de la calidad de derechos objetivos de los derechos fundamentales, en la SC 169/2002-R de 27 de febrero se señaló “(...) se debe considerar que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. “

Por otra parte,  en cuanto a la representación por el legitimado activo en la SC 1419/2003-R de 26 de septiembre, se señaló:  “Entre los requisitos de forma, se establece la necesidad de acreditarse la personería del recurrente en el art. 97.I LTC, conforme el art. 19.II CPE que señala: “el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente”, significando que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente que actúa en nombre de otra persona, de tal modo que su falta de acreditación conlleva a la improcedencia del recurso, conforme ha establecido este Tribunal en las SSCC 0906/2002-R, 524/03-R y 1110/03-R, entre otras.”