SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2003- R

Fecha: 12-Dic-2003

III.2

III.2   Para el fin aludido, nos remitiremos básicamente a la Ley 1444 del Servicio de Relaciones Exteriores y en concreto a su art. 9.14, en el que fundamentan su legitimación activa los recurrentes, el mismo que atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el Ser el interlocutor de las representaciones diplomáticas, misiones especiales, consulares y de organismos internacionales acreditados en Bolivia; regular sus privilegios e inmunidades y coordinar su actividad protocolar”.

            Transcrita en su totalidad la disposición, a su vez se hace imprescindible definir que alcances tiene la atribución de ser interlocutor, para ello acudimos a la palabra origen, cual es, interlocución, la que según el Diccionario de la Lengua Española significa viene del latín interlocutio, onis, que significa “diálogo”. De dicha palabra parte la de interlocutorio -que ha sido utilizado en la norma referida- que proviene del latín locutor, oris (hablante) y significa “Cada una de las personas que toman parte en un diálogo.”, acepción que también es asumida por el Diccionario Enciclopédico “Larousse”.  Estas acepciones, son las únicas que pueden otorgárseles al interlocutor al que se hace referencia en la Ley del Servicio de Relaciones Exteriores, pues en el lenguaje técnico jurídico relativo al derecho internacional público no existe significado diferente, lo que importa, que debe asumirse el referido.

            En ese contexto conceptual, concluimos que la facultad otorgada a los funcionarios acreditados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, no alcanza a representarlos sin mandato expreso, especial y suficiente en acciones judiciales sean éstas ordinarias o extraordinarias,  sino simplemente a participar en un diálogo que se desarrolle dentro de la actividad diplomática; pero ello no le atribuye al Ministerio de Relaciones Exteriores a tomar el lugar de los organismos internacionales en procesos judiciales y asumir defensa por ellos, tal es así que actuando correctamente y ajustándose estrictamente a sus funciones, el Ministerio hoy recurrente en el recurso de amparo constitucional anterior planteado contra FONPLATA, no intervino y menos lo hizo en el proceso laboral; sin embargo, hoy erróneamente asume una defensa impropia por dicho organismo vía amparo, cuándo éste por medio de su representante legal puede asumir el ejercicio de dicho derecho, o en su caso otorgar el poder necesario para que otra persona recurra ante esta jurisdicción demandando la tutela a sus derechos que considera lesionados.