SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1843/2003- R

Fecha: 12-Dic-2003

SC 1125/01-R de 19 de octubre

Que, por Resolución R.D. 614/95, Oscar David Cortez Uzeda, fue designado por el Directorio Ejecutivo de FONPLATA en el cargo de Tesorero, firmado el contrato de periodo de prueba respectivo bajo las normas vigentes de la época en FONPLATA, empero al no aceptar FONPLATA el contrato de prórroga después de haberse cumplido el contrato definido por dos años, originó que el nombrado acudiera al Directorio Ejecutivo solicitando se acepte la misma, pero le fue negada mediante Resolución R.D.922/2000, por lo que el 9 de febrero de 2001, presentó su petición ante el Tribunal Administrativo, cuyos miembros el 22 del mismo mes y año, decidieron archivar la actuación con el argumento de que no podían actuar de oficio, determinación que mantuvieron ante su insistencia. Al margen de ello, promovió reiteradas actuaciones ante las autoridades de la República, quienes en flagrante violaciones a inmunidades reconocidas a FONPLATA, le acogieron, pues el 28 de agosto de 2001, interpuso recurso de amparo constitucional cuya procedencia fue aprobada por la SC 1125/01-R de 19 de octubre, disponiéndose que se proceda a la notificación personal con la Resolución R.D. 922/2000, sin dar lugar a responsabilidad civil ni penal; sin embargo, el ex funcionario desnaturalizando los efectos de la citada sentencia constitucional presentó una demanda social por beneficios sociales, obteniendo finalmente una sentencia que la declaró probada, sometiéndose con ello  a la jurisdicción laboral como un procedimiento extrapenal y haciendo expresa renuncia a los recursos administrativos realizados por FONPLATA, que fueron los que precisamente motivaron el amparo que planteó, de modo que hoy injustificadamente promueve una acción penal por la supuesta comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP).

Que, la existencia de un obstáculo legal para promover la acción penal, es clara y contundente, pues existen normas expresas que no han sido observadas por el Fiscal del Distrito al dictar su requerimiento de 29 de julio de 2003, ya que no ha realizado un análisis minucioso de los Convenios, Tratados, Leyes y otras normas legales que otorgan una situación de privilegio a los funcionarios del FONPLATA, quienes gozan de inmunidad diplomática, lo que impide que puedan ser perseguidos con acciones penales, dado que en primer lugar se tiene que el Convenio Constitutivo de FONPLATA, fue ratificado por los países miembros, entre los que se encuentra la República de Bolivia, que lo ratificó por Decreto Supremo 12333 de 3 de abril de 1975. Por otra parte, como elemento fundamental se tiene la Ley 1587 de 2 de agosto que ratifica el Acuerdo de Inmunidades, Exenciones y Privilegios del Fondo Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, instrumento que ha sido suscrito y ratificado por Bolivia;  en cuyo art. 2°, se establece que el Fondo y sus bienes gozan de inmunidad, salvo que se renunciare a ella, privilegio que alcanza a todos los funcionarios en el desempeño de sus funciones, no pudiendo por ellas ser arrestados, detenidos ni ser sometidos a embargo o procedimiento judicial, prerrogativa de la que también goza el Secretario Ejecutivo de FONPLATA como dispone el art. 13 del citado Instrumento Internacional, resultado que la revocatoria del rechazo de la querella es ilegal y constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues ha desconocido los arts. 2, 3 y 9 del Acuerdo de Inmunidades citado, así como también los arts. 3, 4 y 9 del convenio Sede y el 40 del Convenio Constitutivo; y con ello, lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 que también ha sido suscrito por Bolivia así como también el mismo Convenio sobre Relaciones Diplomáticas también aprobado por Bolivia, los cuales protegen la inmunidad de FONPLATA por ser un sujeto de derecho internacional regulado por normas del Derecho Internacional Público que tiene supremacía sobre las normas del Derecho Interno.