SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2003 - R

Fecha: 15-Dic-2003

a)

La Jueza recurrida informó: a)  que, conoció la solicitud de cesación, en la que los recurrentes se abocaron a manifestar que no existía riesgo de fuga ni peligro de obstaculización para lo que presentaron certificado domiciliario, que se pretendía demostrar con un contrato de alquiler del inmueble que empieza a correr desde el 2 de enero del presente año, pero de acuerdo a la fundamentación de su abogada, Jorge Herboso Anivarro vive hace 30 años aquí, siendo esa la razón por lo que se preguntó dónde vivió antes y por eso anuló el domicilio, en cuanto a su actividad, presentó un certificado en el que se acredita que es comisionista de auto venta y al mismo tiempo presenta una fotografía en la que dice “auto venta Hnos. Herboso”, en consecuencia debió presentar documentación legal que se dedica a la venta de automóviles; b) que con relación al co-recurrente no tuvo ninguna actuación, ya que no se llevó a cabo la audiencia y se la fijó para el 23 de octubre. Concluyó solicitando que el recurso sea declarado improcedente.

A su turno el co-recurrido Luis Hernando Tapia Pachi, presentó el informe cursante a fs. 72 y también alegó que: el 29 de julio a petición de la Fiscal de DIPROVE Mabel Andrade Molina, emitió mandamiento de allanamiento, requisa, registro y secuestro con el fin de encontrar y secuestrar vehículos robados y dar con los autores de estos robos, pero cuando se realizó el allanamiento también se encontró droga, hecho que se puso en conocimiento del Fiscal Adscrito a la FELCN, quien se hizo cargo conforme a la norma prevista en el art. 69 CPP; quedando claro que ambas causas tanto la de DIPROVE como la de la FELCN, son dos causas distintas, habiendo sido la causa de la FELCN sorteada al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, para su control jurisdiccional; pero al haberle devuelto la titular de ese juzgado la causa, para evitar retardación y tratándose de medidas cautelares efectuó la audiencia correspondiente, en al que ordenó la detención preventiva porque concurrían los presupuestos del art. 233 CPP. Concluyó su informe solicitando que el recurso sea declarado improcedente.

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la libertad física, a la igualdad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6 y 16 CPE, denunciando que han sido y están siendo vulnerados por los recurridos puesto que: a) Los jueces recurridos sin que concurran los requisitos exigidos por las normas previstas en el art. 233 CPP, dispusieron su detención preventiva, además sin cumplir con el art. 236 CPP, pues no fundamentaron su decisión ni individualizaron a los imputados. Posteriormente, la Jueza recurrida no obstante que demostraron que ya no existían los elementos que fundaron su ilegal decisión anterior les negó la cesación de dicha medida; b) los Vocales recurridos confirmaron la resolución de detención preventiva incurriendo en la misma omisión de los jueces recurridos, e igualmente confirmaron la resolución de rechazo de su solicitud de cesación, cuando ya no existen los requisitos que la fundaron. En consecuencia,  en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.