SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1926/2003 - R
Fecha: 15-Dic-2003
III.3.1
III.3.1 Sobre la solicitud de cesación presentada por el recurrente Jorge Herboso Anivarro y resuelta por la jueza recurrida, cabe referirnos en detalle sobre los requisitos previstos en el art. 233 CPP; y en cuanto a ello, sobre la consideración referente al primer requisito exigido por este artículo, la Jueza ha compulsado correctamente, puesto que el recurrente pretende en esta fase que la autoridad y este Tribunal determinen que desconocía la existencia de sustancias controladas en el domicilio donde fue aprehendido; empero, tal situación sólo puede ser aclarada en el transcurso de la investigación, pues al momento existe un hecho cierto e innegable como es el descubrimiento de sustancias controladas en el domicilio donde fue encontrado el nombrado co-recurrente. En este mismo sentido ya se pronunció este Tribunal en una problemática donde se alegó de la misma forma, así la SC 633/2003-R de 9 de mayo que dice: (...) con relación a que fueran inocentes del hecho imputado, este extremo por tratarse de una cuestión de fondo que es precisamente la que debe dilucidarse en la investigación y posteriormente en el juicio oral si hubiere lugar al mismo, no corresponde a este Tribunal pronunciarse, puesto que su competencia en materia de hábeas corpus no alcanza a dicha compulsa sino sólo a establecer y otorgar tutela por violaciones a derechos y garantías fundamentales de la parte imputada y luego procesada durante el desarrollo de la investigación y el juicio oral.”
Respecto al segundo requisito exigido por la norma prevista en el inc. 2) del art. 233 CPP, de la parte concluyente se tiene que la Jueza recurrida llegó a la conclusión de que los documentos presentados por el recurrente no desvirtuaban los elementos de convicción que asumió el juzgador recurrido a tiempo de imponerle la detención preventiva, dado que por una parte simplemente a fin de acreditar su domicilio habitual presentó un contrato de alquiler corriente a partir de enero de 2003, cuando asevera vivir 30 años en la ciudad de Santa Cruz; de lo que no existe constancia lo que le hizo asumir que existe un cambio constante de residencia. Empero, respecto a ese criterio cabe establecer que responde a un celo jurídico exagerado, pues la habitualidad no se centra únicamente en cuanto a qué tiempo se viva en el inmueble que se alega como domicilio o residencia sino también en cómo se lo ocupa, pues lo habitual implica que allí vive con su familia y lo frecuenta en forma diaria y no esporádica, vale decir que su permanencia en él es constante, salvo que por el desarrollo de su actividad comercial o laboral no pueda estar en el inmueble diariamente, en cuyo caso el interesado deberá demostrar dicho extremo; empero de no ser así, el imputado deberá demostrar no sólo que cuenta con una dirección donde pueda ser encontrado sino que esa dirección deberá ser su domicilio habitual conforme se ha entendido precedentemente; y en la especie esto ha sido demostrado, pues Dorys Roca de Castedo que firma como propietaria del inmueble en el contrato de alquiler, según el certificado extendido por el Jefe de la División de Registros y Archivos dependiente de la Dirección Departamental de la Policía Técnica Judicial ha testificado que allí tiene su domicilio el recurrente.
Por otra parte, exigir la acreditación de dónde vivió los 30 años anteriores, significa apartarse de la realidad social y jurídica en la que se desarrollan las personas en nuestro país, dado que la mayor parte de la población boliviana no cuenta con vivienda propia y ello, a su vez implica que viven en arrendamiento y como permite nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de arrendamiento incluso puede ser verbal, de manera que no hay forma de pedir certificación de dónde uno ha vivido los años anteriores y menos de 30 años como ha exigido la Jueza.
Con relación a la acreditación a la actividad y trabajo, la Jueza realizó un análisis correcto, puesto que toda actividad que no se desarrolle bajo dependencia debe ser acreditada por otros medios, tales como la licencia de funcionamiento del negocio, la certificación del Registro Único de Contribuyentes y otros elementos de prueba, en el caso, el recurrente no aportó los documentos relativos a esos elementos probatorios por una parte, por otra, el certificado de trabajo adolece de contenido de fondo, pues si bien se dice desde que año el recurrente se desempeña como comisionista, los dirigentes que firman en representación de la Asociación de Vendedores Comisionistas de Automóviles no se identifican plenamente ni acompañan el acta de asamblea donde fueron elegidos como Presidente y Vicepresidente, de modo que en cuanto a la actividad habitual, no se la ha acreditado debidamente.
Analizados todos estos puntos, se concluye que la decisión de la Jueza recurrida, está dentro de los márgenes de legalidad, pues el recurrente no ha desvirtuado los requisitos que fundaron la medida de detención preventiva que se le aplicó en principio; empero esta negativa no es definitiva, dado que la ley le faculta a pedir la cesación cuando así lo considere con el único requisito de presentar toda la documentación idónea que sustente su solicitud.