SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0016/2003
Fecha: 19-Feb-2003
I.1 Contenido del recurso.
En el memorial presentado el 12 de septiembre de 2002, corriente de fs. 25 a 27, el recurrente Diputado Roberto Fernández Orosco, señala que el art. 160 CPE determina que el Estado fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de cooperativas, y esta legislación adecuada es la Ley de Cooperativas (LCo) de 13 de septiembre de 1958, la que en su art. 88 determina que la dirección, administración y vigilancia de las sociedades cooperativas estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo de Administración, el Gerente, el Consejo de Vigilancia y las Comisiones que establezcan los Estatutos o las Asambleas Generales. A su vez, el art. 99 de dicha Ley dispone que “el Consejo de Administración es el órgano directivo y ejecutivo de los planes y normas en general acordados por la Asamblea General, y tendrá la administración y representación de la sociedad en los términos fijados en la ley reglamentaria”. Y por último, el art. 96 de la citada Ley dispone que “El Consejo de Vigilancia tendrá a su cargo el cuidado del correcto funcionamiento y administración de la sociedad cooperativa, de conformidad a la ley reglamentaria”.
Agrega que, sin embargo, el DS 25873, de 18 de agosto de 2000, se desborda del marco jurídico establecido, pues el art. 2, inc. b) establece que a partir de la notificación con la resolución administrativa que disponga la intervención preventiva, el Interventor designado asumirá la personería jurídica y la representación legal de la Cooperativa a intervenirse; el inc. c) de ese artículo faculta al Interventor a asumir con plenas facultades las atribuciones de los Consejos de Administración y de vigilancia; a través del inc. d) del citado artículo se permite al Interventor suspender y/o restituir de sus funciones a los consejeros de los Consejos de Administración y Vigilancia. Finalmente, el art. 6 del citado Decreto Supremo establece que “de ser necesaria la prórroga del plazo de intervención, a solicitud motivada del interventor, la Superintendencia de Telecomunicaciones autorizará dicha prórroga, previa aprobación de la Superintendencia General del SIRESE”.
Señala el recurrente que de esta manera, se destruyó la institución misma de la sociedad de cooperativas así conceptualizada en la Ley de Cooperativas, y consiguientemente se violó los arts. 160 y 228 CPE, pues si bien el Decreto Supremo citado dispuso la intervención de COTEL por una sola persona, otorgándole además facultades inherentes a los Consejos de Administración y de Vigilancia, no se fijó ningún plazo para esta amplia función, de manera que la misma puede ser indefinida.
- Roberto Fernández Orosco, Diputado Nacional por el Departamento de Cochabamba,
- I.1 Contenido del recurso.
- I.2 Admisión y citaciones.
- I.3 Alegaciones del personero que generó la norma la norma impugnada.
- como acción no vinculada a un caso concreto,
- I.4 Trámite procesal en el Tribunal.
- II.1
- II.2
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- CONSTITUCIONALIDAD del inc. d) del art. 2, así como la primera parte del art. 6, ambos del DS 25873 de 18 de agosto de 2000.