SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2003-R
Fecha: 21-Feb-2003
a)
La abogada del recurrente ratificó la demanda y la amplió sosteniendo que: a) su cliente está recluido hace más de cuatro años en el Penal de “San Pedro”, sin que exista sentencia de primera instancia, ya que el proceso está en la fase de los debates; b) ha solicitado insistentemente su libertad, pero la Jueza demandada le fijó fianzas de imposible cumplimiento, y finalmente, ha incurrido en retardación de justicia porque no ha decretado nada sobre su último pedido.
En el informe escrito que corre a fs. 32, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a) si aún no existe sentencia de primera instancia en el proceso que se le sigue al recurrente, es por sus reiteradas inasistencias a las audiencias programadas para “la Vista Integra de la Causa”, obstaculizando la prosecución del trámite; b) “en forma insistente viene solicitando libertad provisional, cuando ese estatuto fue abrogado con la vigencia de la Ley 1970” quedando reemplazado con las medidas cautelares; c) en 13 de enero de 2001 la Corte Superior de Cochabamba concedió al procesado medidas sustitutivas a la detención preventiva, fijando una fianza económica de Bs120.000.- que fue modificado a Bs70.000.- que dio lugar a la interposición de un amparo constitucional que fue declarado improcedente, fallo confirmado por el Tribunal Constitucional; d) ante las repetidas inasistencias del procesado a las audiencias, se revocaron las medidas sustitutivas; e) últimamente el recurrente presentó un memorial solicitando “libertad condicional por retardación de justicia en base a la Ley de Fianza Juratoria”,que fue desestimada por su manifiesta improcedencia; f) el art. 247-1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es una limitación al art. 239 del mismo, por cuanto previene como causal de revocación el incumplimiento a cualesquiera de las obligaciones dispuestas por la autoridad judicial, y en este caso, por las inasistencias del actor a las audiencias programadas, pese a las notificaciones realizadas a la Gobernación donde se halla recluido, “se hace acreedor al mandato legal de referencia”. Pide se declare improcedente el recurso.
- Isidro Mamani Apaza
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- procedente
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la L. Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la L. Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la L. Nº 1970”.
- III.2
- A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza
- III.3
- III.4