Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2003-R
Fecha: 21-Feb-2003
II.3
II.3 En 7 de junio de 2002 (fs. 43), el recurrente pidió la cesación de su detención preventiva amparado en el art. 239-3) CPP, así como la rebaja de la fianza económica que le fue impuesta. Mediante Auto emitido en la audiencia de 19 de julio de 2002 (fs. 44 a 47), la Jueza ahora recurrida, rechazó el pedido arguyendo que el imputado no demostró su estado de pobreza.
- Isidro Mamani Apaza
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- procedente
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la L. Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la L. Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la L. Nº 1970”.
- III.2
- A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza
- III.3
- III.4