Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2003-R
Fecha: 21-Feb-2003
III.3
III.3 El recurrente no gozó de libertad bajo las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, debido -según dice- a la imposibilidad de cubrir el monto de la fianza económica, razón por la que no se pueden revocar tales medidas por cuanto nunca se operaron en los hechos, reservándose lo previsto por el art. 247 CPP para los casos en que, una vez impuestas las medidas sustitutivas y cesada la detención preventiva, el beneficiado con ellas las incumple, lo que ciertamente no ha acontecido en este asunto.
- Isidro Mamani Apaza
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- procedente
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la L. Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la L. Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la L. Nº 1970”.
- III.2
- A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza
- III.3
- III.4