SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2003-R
Fecha: 21-Feb-2003
III.2
III.2 En la especie, el recurrente equivocó el camino al solicitar, en noviembre de 2002, y a través del presente recurso extraordinario, su libertad “condicional” apoyado en las previsiones de la Ley de Fianza Juratoria, que en lo pertinente ha sido reemplazada por las normas de la Ley 1970, como se tiene dicho. Sin embargo, no es menos evidente que al encontrarse detenido por más de cuatro años sin que exista sentencia de primera instancia en el proceso penal que se le sigue ante el Juzgado a cargo de la recurrida en Cochabamba, y tratándose de un bien jurídico esencial como es la libertad, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 239-3) CPP que establece la procedencia de la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia de primera instancia, y veinticuatro cuando la misma no hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada. La mencionada norma impone que, vencidos los plazos señalados, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 240 CPP.
- Isidro Mamani Apaza
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- procedente
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la L. Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la L. Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la L. Nº 1970”.
- III.2
- A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza
- III.3
- III.4