SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0196/2003-R
Fecha: 21-Feb-2003
II.7
II.7 La Certificación de 19 de diciembre de 2002 (fs. 4), librada por el Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, expresa que en el expediente de Isidro Mamani Apaza cursa mandamiento de aprehensión por despacho instruido de 5 de noviembre de 1998, expedido por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, en el proceso seguido por Armando Flores Vera en su contra; y el mandamiento de detención preventiva remitido mediante despacho instruido de 5 de agosto de 1999, por el mismo Juzgado, en el proceso instaurado a instancia de Francisco Goitia. En la parte superior de dicha certificación, el Encargado de Archivo y Kardex aclara que tal certificación se refiere “solamente a los procesos seguidos en la ciudad de Cochabamba, existiendo otro proceso en su contra” (sic).
- Isidro Mamani Apaza
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.
- a)
- procedente
- II.1
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a partir de la vigencia anticipada de las medidas cautelares dispuestas por la L. Nº 1970
- cuando lo que le corresponde es pedir la cesación de su detención preventiva, de conformidad al art. 239 de la L. Nº 1970,
- Empero, al tratarse de un bien jurídico tan importante y esencial como es la libertad física de la persona, corresponde, en todo caso, que el Juez de la causa se pronuncie sobre el pedido del recurrente a efectos de determinar la cesación de su detención preventiva, tomando en cuenta los requisitos que al efecto establece la L. Nº 1970”.
- III.2
- A tal fin, corresponde al procesado acreditar su estado de pobreza
- III.3
- III.4