SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2003-R
Fecha: 24-Feb-2003
a)
El Juez recurrido, informó lo siguiente: a) Carlos Alfredo Vega Barrientos planteó querella contra Ingrid Gisela Hurtado Méndez, por la supuesta comisión de los delitos de despojo, apropiación indebida y abuso de confianza, la misma que fue admitida y se señaló audiencia de conciliación; b) a su acusación, el querellante adjuntó un “poder general de administración con facultades de poder especial, amplio y suficiente” a favor de Luis Gonzalo Flores Pinto y Tania Erika Murillo Vidangos; c) en la audiencia de conciliación se hizo presente el primero de los apoderados indicados, y se admitió su personería, pero el abogado de la imputada efectuó la observación de que se trataría de un poder general de administración, aspecto que fue resuelto y rechazado en la vía incidental, puesto que el poder le otorga facultades de apersonarse ante cualquier autoridad política, administrativa, municipal, policial, judicial, y otras; d) pronunciada esa resolución, el abogado de la imputada no planteó apelación, continuando con la audiencia, en la que no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el que se concedió los diez días para que la sindicada ofrezca sus pruebas de descargo; e) posteriormente, la recurrente apeló en forma escrita, dando lugar al Auto de Vista de la Corte Superior, que ratificó la Resolución objeto de alzada; f) contra el Auto de Vista, formuló recurso de casación, que fue rechazado porque no se ajustaba a procedimiento; g) el demandante del proceso penal presentó, después, un poder de ratificación, ampliación y complementación, con lo cual “estaría corroborando o dando por bien hecho todo lo que se ha realizado anteriormente, no obstante que ya existía un poder presentado”; h) la causa para que el querellante no se haga presente en la audiencia de conciliación ha sido debidamente justificada; i) no se aplicó lo dispuesto por el art. 281 CPP, en mérito a que en la audiencia se presentó el apoderado del querellante, o sea que no hubo abandono de la causa.
A su turno, los Vocales co-recurridos, manifestaron: a) el proceso penal seguido contra la actora fue elevado en apelación incidental ante la Sala de la que son miembros, y luego de analizar los antecedentes del caso, concluyeron que a la audiencia de conciliación concurrió el apoderado del querellante, que no pudo asistir personalmente porque su hermana estaba siendo intervenida quirúrgicamente, acreditando ese extremo con la certificación pertinente; b) el Poder General 283/02 de 23 de abril, con el que actuó el mandatario, le faculta a apersonarse ante autoridades judiciales, o sea que tenía facultad suficiente para actuar a nombre del querellante; c) luego de la observación que hizo el abogado de la imputada, y rechazada que fue por el Juez, la audiencia continuó, exponiendo ambas partes sus puntos de vista, sin que puedan llegar a un acuerdo; d) “conforme a lo previsto por el art. 96 num. 3, las resoluciones judiciales dictadas en recurso ordinario con plena jurisdicción y competencia no pueden ser objeto de amparo constitucional”; f) no se ha restringido ningún derecho o garantía constitucional de la recurrente.
- Ingrid Gisela Hurtado Méndez
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- Fragmento 3
- a)
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- en 2 de agosto
- II.6
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- querella debe considerarse que lo hace en el sentido de que hay dejación evidente de sus pretensiones al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono
- III.2
- III.3
- , APRUEBA