SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0218/2003-R

Fecha: 24-Feb-2003

a)

 El Juez recurrido, informó lo siguiente: a) Carlos Alfredo Vega Barrientos planteó querella contra  Ingrid Gisela Hurtado Méndez, por la supuesta comisión de los delitos de despojo, apropiación indebida y abuso de confianza, la misma que fue admitida y se señaló audiencia de conciliación; b) a su acusación, el querellante  adjuntó un “poder general de administración con facultades de poder especial, amplio y suficiente” a favor de Luis Gonzalo Flores Pinto y Tania Erika Murillo Vidangos; c) en la audiencia de conciliación se hizo presente el primero de los apoderados indicados, y se admitió su personería, pero el abogado de la imputada efectuó la observación de que  se trataría  de un poder  general  de  administración, aspecto que fue resuelto y rechazado en la vía incidental, puesto que el poder le otorga facultades de apersonarse ante cualquier autoridad política, administrativa, municipal, policial, judicial, y otras; d) pronunciada esa resolución, el abogado de la imputada no planteó apelación, continuando con la audiencia,  en la que no se llegó a ningún acuerdo, motivo por el que se concedió los diez días para que la sindicada ofrezca sus pruebas de descargo; e) posteriormente, la recurrente apeló en forma escrita, dando lugar al Auto de Vista de la Corte Superior, que ratificó la Resolución objeto de alzada; f) contra el Auto de Vista, formuló recurso de casación, que fue rechazado porque no se ajustaba a procedimiento; g) el  demandante del proceso penal presentó, después, un poder de ratificación, ampliación y complementación,  con lo cual “estaría corroborando o dando por bien hecho todo lo que se ha realizado anteriormente, no obstante que ya existía un poder presentado”; h) la causa para que  el querellante no se haga presente en la audiencia de conciliación ha sido debidamente justificada; i) no se aplicó lo dispuesto por el art. 281 CPP, en mérito a que en la audiencia se presentó el apoderado del querellante, o sea que no hubo abandono de la causa.

     A su  turno, los Vocales co-recurridos, manifestaron: a) el proceso penal seguido contra la actora fue elevado en apelación incidental ante la Sala de la que son miembros, y luego de analizar los antecedentes del caso, concluyeron que a la audiencia de conciliación concurrió el apoderado del querellante, que no pudo asistir personalmente porque su hermana estaba siendo intervenida quirúrgicamente, acreditando ese extremo con la certificación pertinente; b) el Poder General   283/02 de 23 de abril, con el que actuó el mandatario, le faculta a apersonarse ante autoridades judiciales, o sea que  tenía facultad suficiente para actuar a nombre del querellante; c) luego de la observación que hizo el abogado de la imputada, y rechazada que fue por el Juez, la audiencia continuó, exponiendo ambas partes sus puntos de vista, sin que puedan llegar a un acuerdo; d) “conforme a lo previsto por el art. 96 num. 3, las resoluciones  judiciales dictadas en recurso ordinario con plena jurisdicción y competencia no pueden ser objeto de amparo constitucional”; f) no se ha restringido ningún derecho o garantía constitucional de la recurrente.