SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2003-R
Fecha: 26-Feb-2003
a)
Los abogados de los funcionarios policiales recurridos informaron lo siguiente: a) el 4 de enero, Radio patrullas 110 recibió una llamada para que se constituya en la avenida Tomás Barrón entre las calles 9 y Heroínas, para recoger a dos personas detenidas por los vecinos que, exaltados, pretendían linchar a los menores, que fueron oportunamente ingresados al vehículo, donde indicaron que tenían 15 y 14 años, por lo que se los llevó al SEDEGES, concretamente al Albergue “Mi Casa” a horas 19:15; b) se trató de un delito flagrante porque los vecinos se percataron que los menores estaban al interior de un domicilio cometiendo el delito de robo y los detuvieron, y seguramente una “tercera persona” llamó a Radio patrullas 110 porque la gente quería hacer justicia por mano propia contra los menores; c) la policía Luz Veliz fue designada investigadora del caso; d) el 4 de enero a horas 20:00 una persona particular sentó denuncia contra los adolescentes por el delito de robo, lo que se comunicó a la Fiscal de Turno, Abigail Saba Salas. Pidieron se declare improcedente el recurso.
La Fiscal Abigail Saba Salas aseveró lo que se anota a continuación: a) el 4 de enero estaba de turno en la P.T.J., y a las 19:30 de la tarde tomó conocimiento del hecho, se trasladó con personal de Laboratorio y la asignada a la investigación al domicilio en que se perpetró el robo, luego fueron al Albergue “Mi Casa”, para entrevistar a los menores y constatar si estaban siendo tratados de acuerdo a ley; b) comunicó inmediatamente lo acontecido a los padres de los adolescentes; c) las autoridades policiales y su persona han actuado conforme lo prevé el Código del Niño, Niña y Adolescente; d) como los jueces cautelares no tienen competencia en los asuntos de menores, en el término legal puso a conocimiento del Fiscal especializado del Menor y Adolescencia los antecedentes; e) como no se cuentan con Jueces del Menor de Turno los fines de semana, a primeras horas “del lunes” se elevó el informe a la autoridad judicial competente. Solicitó que el Tribunal se pronuncie por la improcedencia del hábeas corpus.
El Juez de la Niñez y Adolescencia co-recurrido, sostuvo que: a) las abogadas que presentaron el memorial de demanda, incurrieron en error al invocar las normas del Código de Procedimiento Penal cuando lo aplicable al caso presente es el Código del Niño, Niña y Adolescente por ser los menores inimputables; b) ha dispuesto la internación de los recurrentes en un centro de Albergue a menores, en cumplimiento del art. 232-1) CNNA, para efectos de orientación y tratamiento socioeducativo; c) no ha incurrido en ninguna ilegalidad que atente contra los derechos de los actores, d) no ha dispuesto la detención preventiva de los recurrentes. Pidió se declare improcedente el recurso.
- David Tola Huanca y José Luis Panamá Flores
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
- a)
- improcedente
- II.2
- II.3
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 12
- 1)
- comprobada la comisión de una infracción
- III.2
- III.3
- bajo el sistema de puertas abiertas