SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2003-R
Fecha: 26-Feb-2003
III.2
III.2 En el caso objeto de análisis, se tiene demostrado que la aprehensión de los menores recurrentes el 4 de enero de 2003, fue efectuada por vecinos del inmueble en el que presuntamente fueron sorprendidos cometiendo el delito de robo, habiendo sido alertada Radio Patrullas 110, sus efectivos se constituyeron en el lugar y trasladaron en el acto a los adolescentes al Albergue “Mi Casa”, dependiente del SEDEGES. Por consiguiente, los funcionarios recurridos actuaron de acuerdo a lo previsto por ley al haber procedido de esa manera.
Una vez comunicado lo sucedido a la Fiscal de Turno, inmediatamente después de haber dejado a los menores en el Centro indicado, dicha autoridad del Ministerio Público se trasladó a la vivienda en que habrían sido sorprendidos los actores para realizar la inspección correspondiente, comunicó a sus padres sobre la aprehensión, y puso en conocimiento “del Fiscal especializado del Menor” (fs. 19). Por la falta de prueba aportada por los recurrentes, no es posible constatar si fue Abigail Saba Salas, Marina Portillo Llanque u otro Fiscal el que dio parte al Juez del Menor recién el 6 de enero, lo que origina que no se pueda determinar la responsabilidad de ninguna de las Fiscales mencionadas por la indicada demora, puesto según el art. 303 CNNA debió comunicar al Juez competente el inicio de la investigación dentro de las ocho horas.
- David Tola Huanca y José Luis Panamá Flores
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
- a)
- improcedente
- II.2
- II.3
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 12
- 1)
- comprobada la comisión de una infracción
- III.2
- III.3
- bajo el sistema de puertas abiertas