SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0229/2003-R
Fecha: 26-Feb-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
En el escrito presentado el 9 de enero de 2003 (fs. 1 y 2), los recurrentes expresan que fueron aprehendidos el 4 de enero de 2003 a horas 19:00 en inmediaciones de la avenida Tomás Barrón y calle 10 por funcionarios de Radio patrullas 110, que los “depositaron” en dependencias del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), “cuya obligación era ponerlos a disposición del Ministerio Público conforme previene el art. 293” del Código de Procedimiento Penal (CPP), por tratarse de una acción directa.
Alegan que a horas 7:55 a.m del 5 de enero de 2003, Florian Simplicio Quiroz Quispe sentó denuncia en su contra, la policía Luz Veliz Huarachi realizó un informe y la Fiscal de Turno tomó conocimiento del caso, pero omitió dar parte del asunto al Juez competente dentro de las siguientes 8 horas, de acuerdo a lo establecido por el art. 303 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), sino que lo hizo el 6 de enero a horas 9:35.
Relatan que el 6 de enero a horas 11:50, la Fiscal Marina Portillo emitió requerimiento de aplicación de medida cautelar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, pidiendo su internación en el Albergue “Mi Casa”, en contra de lo preceptuado por los arts. 72 CPP y 236 CNNA, defiriendo ello la autoridad judicial co-recurrida, en inobservancia de los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), 214, 215 y 269 CNNA, pues dispuso su internación en dependencias del SEDEGES, sin librar ningún mandamiento de detención preventiva, pues ésta no ha sido ordenada.
- David Tola Huanca y José Luis Panamá Flores
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.
- a)
- improcedente
- II.2
- II.3
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- Fragmento 12
- 1)
- comprobada la comisión de una infracción
- III.2
- III.3
- bajo el sistema de puertas abiertas