SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2003 - R

Fecha: 26-Mar-2003

(fs. 87).

El 16 de enero de 2003, el recurrido Gilberto Palma Guardia, en su calidad de Presidente del Tribunal Agrario Nacional, remite los antecedentes del asunto que motivó el recurso (fs. 87). Posteriormente en forma conjunta con los co-recurridos presenta sus alegatos (fs. 109-114) en los siguientes términos: a) que los arts. 33-II LNSRA, 1 de la Ley 2025 de 22 de octubre de 1999 y 7-3) del Reglamento de Organización y Funciones de la Judicatura Agraria, atribuyen al Tribunal Agrario Nacional la facultad de crear juzgados agrarios en todo el territorio nacional, dentro de los cuales crearon el de Ixiamas que posteriormente fue reubicado a la población de San Buenaventura por razones de mejor servicio manteniéndose su competencia territorial, pero al comprobarse que desde su creación y reubicación no atendió ninguna causa por Acuerdo de Sala Plena N° 009/2002 de 15 de octubre de 2002, se determinó su clausura a partir del 15 de noviembre de 2002, reasignándose la competencia territorial al Juzgado Agrario de Caranavi dejándose cesantes a los funcionarios; b) que el recurrente reconoce que hasta la puesta en vigencia de la Ley del Consejo de la Judicatura, el Tribunal Agrario Nacional tenía atribuciones para crear juzgados, pero esta Ley en sus Disposiciones Finales relativas a las derogaciones, no deroga ni en forma expresa ni tácita el art. 33-II citado, encontrándose por tanto vigente en su aplicación que es ratificada por el art. 1° de la Ley 2025 con data posterior a la Ley del Consejo de la Judicatura, por lo que no es de aplicación el art. 13-I.3) LCJ; ya que de acuerdo a dichas normas, el Tribunal Agrario Nacional está obligado a determinar el número, asiento, competencia territorial y otras actividades en el marco de su competencia, lo cual no queda limitado a ese aspecto ya que al ser un órgano especializado es competente para crear, clausurar y trasladar los juzgados agrarios que se basan entre otros en criterios de la extensión y movimiento judicial del área geográfica, de modo que puede crearlo, reubicarlo o dejarlo sin efecto si comprueba, como en el caso presente, que no tiene causas; c) que el recurrente no impugnó la competencia del Tribunal Agrario Nacional cuando dictó Resolución creando el juzgado que estuvo a su cargo, tampoco la que dispuso su traslado a San Buenaventura y sólo lo hace cuando se ordenó la clausura, decisión ésta que no se ajusta a los arts. 116-VI CPE y 24 LOJ, pues el recurrente no puede permanecer como funcionario si el juzgado es inexistente; d) que si se declarara fundado el recurso sería desconocer las disposiciones citadas provocándose que la creación de los juzgados carezca de eficacia jurídica y además la nulidad de todas las causas tramitadas y al efecto corresponde al Tribunal Constitucional realizar una interpretación previsora y modular los efectos de su resolución a fin de evitar perjuicios y generar inseguridad jurídica; e) que al reasignar la competencia territorial al juzgado de Caranavi ampliando su competencia con el objeto de no dejar en indefensión a posibles usuarios del Juzgado Agrario de San Buenaventura, no se ha prorrogado competencia como se argumenta, pues esta posibilidad sólo puede darse cuando ambas partes se someten a un juez incompetente desde el inicio y f) que al momento de dictar el Acuerdo y memorando impugnados tenían plena competencia y se encontraban en el ejercicio de sus funciones y no dentro de las causales de suspensión establecidas en los arts. 31 y 32 LOJ, únicos casos en los que se puede declarar fundado el recurso conforme se infiere de la jurisprudencia establecida en las SSCC 13/99, 75/00 y 77/01.