SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0027/2003 - R
Fecha: 26-Mar-2003
III.4
III.4 Que el entendimiento referido, se corrobora por la norma prevista por el art. 1º de la Ley 2025 de 22 de octubre de 1999, que en relación a la organización y funcionamiento de la Judicatura Agraria, expresamente dispone: “El Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ley 1715, de fecha 18 de octubre de 1996, debe organizar la estructura y el funcionamiento de Juzgados Agrarios, determinando el número, asiento, competencia territorial y otras actividades en el marco de su competencia, en el plazo de 140 días computables a partir de la posesión de los Vocales”.
Que el mandato contenido en dicho artículo, no deja lugar a interpretaciones dubitativas o en contrario respecto a que el Tribunal Agrario Nacional tenga competencia para determinar la supresión de un juzgado por no ser necesario su funcionamiento, pues sí tiene competencia para crear juzgados de acuerdo a las necesidades del servicio de reforma agraria, determinar el asiento territorial, por consecuencia, también tiene atribución para disponer la supresión de un juzgado por no responder a las necesidades del servicio.
- Vidal Calderón Vega
- I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso.
- contra Gilberto Palma Guardia, Hugo Bejarano T., Otto Ries Carvalho, Inés Virginia Montero B., Hugo Teodovich O., Joaquín Hurtado M. y Esteban Miranda Terán, Presidente y Vocales del Tribunal Agrario Nacional,
- (fs. 87).
- II.1.
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- La expresa,
- La tácita o implícita
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6